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CNE - Resolución 00124 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00124 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00124 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍ A identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE -DG-2023-029014 del 31 de agosto de 2023, se presentó denuncia por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales por parte del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍ A identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712. La denuncia señaló que el ciudadano Rojas García, presuntamente pretendió posicionar anticipadamente su nombre como candidato al Concejo del Municipio de Villavicencio, departamento del Meta . Como soporte probatorio las denunciantes adjuntaron tres (3) publicaciones extraídas de la red social Facebook.

anticipadamente su nombre como candidato al Concejo del Municipio de Villavicencio, departamento del Meta . Como soporte probatorio las denunciantes adjuntaron tres (3) publicaciones extraídas de la red social Facebook.

1.2. El 20 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-029014.

1.3. Mediante Auto 284 del 27 de septiembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió una indagación preliminar contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCIA por la presunta vul neración del artículo 35 de la L ey 1475 de 2011 , el cual fue debidamente notificado el día 6 de octubre de 2023.

1.4. El despacho sustanciador, de oficio, consultó los formularios de inscripción E -6 CO y E-8 CO del ciudadano Jhon Franklin Rojas García, identificado con cédula de ciudadanía No.Resolución No. 00124 de 2024 Página 2 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

1.121.907.712, como candidato al Concejo del Municipio de Villavicencio depar tamento del Meta, avalado por la Coalición Pacto Histórico - Colombia Puede, para las elecciones de

1.121.907.712, como candidato al Concejo del Municipio de Villavicencio depar tamento del Meta, avalado por la Coalición Pacto Histórico - Colombia Puede, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.

1.5. En la indagación preliminar se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525-6, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "Jhon Rojas" del cu al provienen las publicaciones y para que aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, así como su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo publicitario que se haya contratado con la red social.

1.6. De la misma forma se solicitó a las denunciantes, Karen Acosta Liévano y Jessica Xiomara Garzón Urrea que ampliaran la denuncia y allegaran las demás pruebas que resultaran conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la actuación administrativa.

1.7. Al indagado se le otorgó el término de diez (10) días para que se pronunciara y/o aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se endilga en su contra.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de

políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2 Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 00124 de 2024 Página 3 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer p or cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las pers onas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la s egunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una

subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres pr esupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber, i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 00124 de 2024 Página 4 de 12

000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 00124 de 2024 Página 4 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que re sponde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los

potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que re sponde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a tra vés de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precand idato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su

comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 00124 de 2024 Página 5 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia

apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

2.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios.

La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permitenResolución No. 00124 de 2024 Página 6 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.

La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo

elecciones.

La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tien e como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.

Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el i ncumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”6.

En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.

Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.

Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.

En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propag anda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.

A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.

6 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución No. 00124 de 2024 Página 7 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u

Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-7 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corpor ación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámet ros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa8.

3. CASO CONCRETO

Conforme a la denuncia radicada se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de l ciudadano, Jhon Franklin Rojas García el cual según las quejosas estaría realizando propaganda electoral anticipada con el propósito de posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Con la queja se allegaron las siguientes imágenes en las que se puede observar las fotografías del presunto candidato publicadas en la red social Facebook:

https://www.facebook.com/photo?fbid=3622603894649489&set=pb.1000069974180482207520000 El link dirige a la siguiente publicación:

del presunto candidato publicadas en la red social Facebook:

https://www.facebook.com/photo?fbid=3622603894649489&set=pb.1000069974180482207520000 El link dirige a la siguiente publicación:

7 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 8 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución No. 00124 de 2024 Página 8 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

https://www.facebook.com/photo?fbid=3635722313337647&set=pcb.36357228 26670929 El link dirige a la siguiente publicación:

https://www.facebook.com/jhonrojasedil1/videos/287439663663758 El link dirige a la siguiente publicación:

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Jhon Franklin Rojas García, mediante Auto 284 -2023 del 27 de septiembre del presente año

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Jhon Franklin Rojas García, mediante Auto 284 -2023 del 27 de septiembre del presente año se inició una indagación preliminar y se le comunicó al indagado para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de infracción que se endilgan en su contra.

De la misma manera, se solicitó a la Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "Jhon Rojas", aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si existía vínculo publicitario que se haya contratado con la red social.Resolución No. 00124 de 2024 Página 9 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

De igual manera a las denunciantes, Karen Acosta Liévano y Jessica Xiomara Garzón Urrea, se les solicitó ampliar la denuncia y allegar las demás pruebas que resultaran conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la actuación administrativa.

Con las pruebas decretadas, el día 15 de septiembre de 2023, se obtuvo respuesta por parte

se les solicitó ampliar la denuncia y allegar las demás pruebas que resultaran conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la actuación administrativa.

Con las pruebas decretadas, el día 15 de septiembre de 2023, se obtuvo respuesta por parte del ciudadano Jhon Franklin Rojas, quien, a través de correo electrónico, manifestó:

“(…) El collage de fotos que se presenta como evidencia 2.1.2, acompañan visualmente una mera comunicación desde mi cuenta de Facebook personal, por medio de la cual comparto una decisión personal a mis amigos y familiares tal y como lo indica el texto, en ningún momento transgrede el art. 35 de la ley 1475 de 2011 y/o cumple con el fin de la publi cidad o propaganda electoral, pues no tiene alcance ni financiación para tal sentido.

3. Por otro lado, las evidencias 2.1.1 y 2.1.3 son muestra de mi gestión como edil del municipio de Villavicencio, acreditado por el formulario E-27 expedido por los miembros de la comisión escrutadora comunal el 13 de noviembre de 2019 avalándome para el periodo entre 2020 y 2023. (…)”

De la misma forma, el señor JULIO CESAR GONZALEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS se pronunció mediante correo electrónico el día 6 de octubre de 2023 en los siguientes términos:

“(…) independientemente de lo anterior, de la manera mas respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no esta en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook

permito indicar que la sociedad FB Colombia no esta en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). (…)”

Las denunciantes, Karen Acosta Liévano y Jessica Xiomara Garzón Urrea no se pronunciaron respecto de los hechos constitutivos de la queja impetrada a esta Corporación.

De manera que, corresponde a la Sala determinar si reposan en el plenario los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra del ciudadano Jhon Franklin Rojas García, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral.Resolución No. 00124 de 2024 Página 10 de 12

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.712, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-029014”.

Para el efecto, se analizarán las imágenes tipo captura de pantalla proporcionada s por las denunciantes, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Dichos elementos son los siguientes:

  1. Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la

denunciantes, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea. Dichos elementos son los siguientes:

  1. Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada.
  1. Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación.
  1. Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de prop aganda en medios de comunicación social, sie

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