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CNE - Resolución 00125 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00125 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00125 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cé dula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-060360 del 27 de octubre del 2023, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CABRERA presentó queja contra el candidato a la Alcaldía de Medellín ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE , por la presunta infracción de la regulación sobre propaganda electoral en espacio público (específicamente en la sede de la institución educativa CENSA – Centro de Sistemas de Antioquia) en tanto no contaba con los permisos del Distrito para su fijación, de acuerdo con lo afirmado por la autoridad en cita quien

regulación sobre propaganda electoral en espacio público (específicamente en la sede de la institución educativa CENSA – Centro de Sistemas de Antioquia) en tanto no contaba con los permisos del Distrito para su fijación, de acuerdo con lo afirmado por la autoridad en cita quien respondió a un derecho de petición presentado por el quejoso.

El ciudadano ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CABRERA allegó con su queja, respuesta N.º 202330933097 de 25 de octubre de 2023, suministrada por la Alcaldía de Medellín referente a una petición en la que solicitó que le indicaran si la publicidad que del señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE en la Institución Universitaria Americana y CENSA le fue informada y, en caso de que no, se procediera con el desmonte.

Frente a ello el ente distrital señaló la normativa que regula lo atinente a la propaganda electoral en espacio público y adujo que, el 5 de septiembre de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público visitó al CENSA y encontró que efectivamente esta se encontraba en la fachada exterior del edificio pero “no [estaba] autorizada” , por lo que debía ser desmontada aunque correspondía a “las autoridades de policía y al Ministerio Público” sancionar este suceso; a su turno, en lo que respecta a la Institución Universitaria Americana adujo que esta es de naturaleza privada y limita el ejercicio de control.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano

es de naturaleza privada y limita el ejercicio de control.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

Con la respuesta se anexan dos actas de “Información frente al uso y ocupación del espacio público” atinentes a la visita reseñada en precedencia.

1.2. Por reparto realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado CNE-E-DG-2023-060360.

1.3. En virtud de lo anterior, de oficio, el 20 de noviembre de 2023, este Despacho procedió a comunicarse telefónicamente con la institución educativa CENSA en aras de esclarecer lo sucedido, frente a lo cual informó que el ciudadano quejoso presentó acción de tutela aludiendo una presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por el uso de propaganda electoral en las sedes de la referida institución y de la Universitaria Americana, la cual se identificó con

sucedido, frente a lo cual informó que el ciudadano quejoso presentó acción de tutela aludiendo una presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por el uso de propaganda electoral en las sedes de la referida institución y de la Universitaria Americana, la cual se identificó con el radicado 05001 -31-05-012-2023-00324-00, siendo resuelta desfavorablemente a las súplicas del mecanismo constitucional el 9 octubre de 2023.

1.4. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el despacho ponente avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y dictó otras disposiciones, así:

“(…) REQUERIR a los siguientes sujetos procesales, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, den cumplimiento de lo solicitado:

  • a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN para que precise el motivo por el cual, siendo CENSA una institución privada, le requirió el desmonte de la propaganda electoral del candidato ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE. -Al Señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE rinda versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa. El expediente permanecerá a su disposición en el despacho del

Magistrado Ponente (…)”.

La decisión fue comunicada de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO CONSTANCIA COMUNICACIÓN

QUEJOSO

administrativa. El expediente permanecerá a su disposición en el despacho del Magistrado Ponente (…)”.

La decisión fue comunicada de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO CONSTANCIA COMUNICACIÓN

QUEJOSO

ANDRÉS FELIPE

LÓPEZ CABRERA

lofish91@hotmail.com Comunicación de 29 de noviembre de 2023 CNE-SSAVE/736101/AHPA/20230006036000

CANDIDATO

ALBERT YORDANO

CORREDOR

BUSTAMANTE

albertcorredor@censa.edu.co ; albertycorredor@gmail.com ; medellinnosunealcaldia@gmail.com Comunicación de 29 de noviembre de 2023 CNE-SSAVE/736102/AHPA/20230006036000

ENTE TERRITORIALRESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 3 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

SUJETO PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO CONSTANCIA COMUNICACIÓN

ALCALDÍA DISTRITAL

DE MEDELLÍN

dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

SUJETO PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO CONSTANCIA COMUNICACIÓN

ALCALDÍA DISTRITAL

DE MEDELLÍN

notimedellin.oralidad@medellin.gov.co Comunicación de 29 de noviembre de 2023 CNE-SSAVE/736103/AHPA/202300060360-00

MINISTERIO PÚBLICO

PROCURADURÍA

GENERAL DE LA

NACIÓN

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co Comunicación de 29 de noviembre de 2023 CNE-SSAVE/736102/AHPA/20230006036000

1.5. Vencido el término, únicamente el ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANETE intervino presentando su versión libre, a través de escrito CNE-E-DG-2023068271 de 5 de diciembre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y

de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar po r el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 4 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la

ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.2 68.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y l as sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se

notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” ARTÍCULO 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no ma yor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 5 de 19

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 5 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desaca to en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popu lar, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos pre viamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos,

respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos pre viamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 6 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la

ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

(…)

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

2.2.3. Ley 140 de 1994 Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“ARTÍCULO 1. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No s e considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”

2.2.4. RESOLUCIÓN 0331 DE 2023 del Consejo Nacional Electoral

Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios

siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”

2.2.4. RESOLUCIÓN 0331 DE 2023 del Consejo Nacional Electoral

Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios en publicaciones escritas y vallas publicitarias durante las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023. Con el objetivo de regular el uso de estos recursos por parte de partidos políticos, movimientos sociales y grupos ciudadanos relevantes, la medida busca garantizar un marco equitativo y controlado para la difusión de propaganda electoral. Además, se enfoca en implementar mecanismos efectivos de inspección, vigilancia y control destinados aRESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

supervisar las campañas políticas, asegurando así la transparencia y la equidad en el proceso electoral. En lo pertinente señala: “(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el n úmero máximo de vallas

supervisar las campañas políticas, asegurando así la transparencia y la equidad en el proceso electoral. En lo pertinente señala: “(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el n úmero máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12 ) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRA FO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,

es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas con tenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.RESOLUCIÓN 00125 DE 2024 Página 8 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

3.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

3.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN

transparencia y moralidad.

3.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

3.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el d erecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuració

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