CNE - Resolución 00129 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00129 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00129 DE 2024 (10 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Edgar Quitian Jerez , aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-044974.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de su s atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-044974 del 03 de octubre de 2023, la Corporación recibe denuncia registrada a través de correo electrónico por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada al pa recer por el señor Edgar Quitian Jerez en El Peñón, Santander, quien, según lo denunciado, pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política al concejo de ese municipio.
Con l a queja se aportaron dos (2 ) imágenes donde se logra visualizar a varias personas reunidas en una graduación, acompañadas de los mensajes “por una educación de calidad. Edgar Quitian 2024-2028” y “Son los Jóvenes el presente y el futuro de nuestro municipio. Por ello debemos darles la oportunidad dentro de la administración municipal”.
reunidas en una graduación, acompañadas de los mensajes “por una educación de calidad. Edgar Quitian 2024-2028” y “Son los Jóvenes el presente y el futuro de nuestro municipio. Por ello debemos darles la oportunidad dentro de la administración municipal”.
1.2 Según reparto del 27 de octubre de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 A través de AUTO-0403-MMA-2023 del 21 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar p or la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Edgar Quitian Jerez en el municipio de El Peñón, Santander.
1.4 El día 27 de noviembre de 2023 se surtió la respectiva notificación a la quejosa y a la Alcaldía Municipal de El Peñón , Santander, a quienes en el A uto en mención se les había solicitado la información encaminada a aclarar los hechos denunciados.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
1.5 El día 27 de noviembre de 2023 el despacho recibió escrito en el que la quejosa, manifiesta:
1.5 El día 27 de noviembre de 2023 el despacho recibió escrito en el que la quejosa, manifiesta:
“No tengo más info rmación ni material probatorio por allegar más que el adjuntado con la prueba”
1.6 El despacho de manera oficiosa consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pudo verificar que señor Edgar Quitian Jerez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 91.453.007 participó como candidato avalado por el Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de El Peñón, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó los documentos que se describen a continuación:
2.1 Dos (2 ) imágenes en las que se logran un grupo de personas compartiendo en una graduación, en las mismas se logra leer lo siguiente.
“Por una educación de calidad. Edgar Quitian concejal 2024-2028”.
“Son los Jóvenes el presente y el futuro de nuestro municipio. Por ello debemos darles la oportunidad dentro de la administración municipal”.
2.2 Formularios E 6 y E 8 ALC en los que se logra establecer que e l señor Edgar Quitian Jerez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 91.453.007 participó como candidato avalado por el Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de El Peñón, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
avalado por el Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de El Peñón, Santander, en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumpl imiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala r esolver si procede a brir investigación en contra del señor Edgar Quitian Jerez, ex candidato al concejo del municipio de El peñol, Santander, por la presunta propaganda política anticipada en redes sociales.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad
propaganda política anticipada en redes sociales.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fi n de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determ inado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudad anos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señal ado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspir a. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 4 de 9
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración políti ca y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las acti vidades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y
ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de mu ebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o b anderolas, sin el debido permiso.
Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que deben ser tenidos en cuenta por la Corporación a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.
En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igualdad y pluralismo de la actividad electoral en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda p olítica que se realiza vía internet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.
Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporánea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos , que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya di fusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.
fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya di fusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.
En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacion es públicas de
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidat os con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
"proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
3.4 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relaci ón con la persona que lo elabora, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”4.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana c ritica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 5 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
4. CASO CONCRETO.
Como quedó señalado en el acápite de hechos se recibió queja donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, en el munici pio de El Peñón, Santander, por parte del señor Edgar Quitian Jerez.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se
la posible violación al régimen de propaganda electoral, en el munici pio de El Peñón, Santander, por parte del señor Edgar Quitian Jerez.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo verificar que el señor Edgar Quitian Jerez , identificado con céd ula de ciudadanía N°. 91.453.007 participó como candidato avalado por el Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de El Peñón, Santander en las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia prese ntada por la denun ciante se allegaron dos (2) imágenes correspondientes al acervo probatorio entregado según las cuales presuntamente se puede identificar al denunciado realizando la conducta antijurídica de propaganda electoral extemporánea.
En relación con dichas imágen es precisa la Sala que además de que no se acreditó el requisito de autenticidad, tampoco se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las ilustraciones se generaron.
En atención a lo que precede, por medio de AUTO -0403-MMA-2023 se sol icitó a la denunciante aportar nuevas pruebas con la intención de contrastar las imágenes allegadas y así poder cumplir con el requisito de autenticidad y las circunstancias requeridas para su valoración. Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a la alcaldía municipal de EL Peñón, Santander, informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la publicidad extemporánea por parte del denunciado. La Entidad hasta el día del proyecto de la Resolución no se ha pronunciado al respecto.
Peñón, Santander, informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la publicidad extemporánea por parte del denunciado. La Entidad hasta el día del proyecto de la Resolución no se ha pronunciado al respecto.
En la contestación aportada por la quejosa al auto 0403 del 21 de noviembre de 2023 manifestó lo siguiente:
“No tengo más información ni material probatorio por allegar más que el adjuntado con la prueba”
Respecto de las dos (2) imágenes que reposan en el plenario se debe precisar que en ellas solo se observan algunas personas reunidas al parecer en una graduación.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 7 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
1 2
En las imágenes uno y dos (1 y 2) encontramos los siguientes mensajes.
“Por una educación de calidad. Edgar Quitian concejal 2024-2028”.
“Son los Jóvenes el presente y el futuro de nuestro municipio. Po r ello debemos darles la oportunidad dentro de la administración municipal”.
Cabe resaltar que, sobre la valoración de las fotografías que fueron allegadas por la quejosa, con las que pretende demostrar la ocurrencia del hecho, estas solo dan cuenta del r egistro
oportunidad dentro de la administración municipal”.
Cabe resaltar que, sobre la valoración de las fotografías que fueron allegadas por la quejosa, con las que pretende demostrar la ocurrencia del hecho, estas solo dan cuenta del r egistro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar y, tampoco se conoce la época en que fueron tomadas. Aunado a lo anterior , al carecer de ratificación u otro elemento probatorio que soporte el alcance que pretenden la d enunciante, resulta inviable afirmar que existió una publicidad política extemporánea.
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando propaganda electoral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una inv estigación, en este caso en contra del denunciado, señor Edgar Quitian Jerez pues las pruebas que obran en el plenario no brindan a la Sala un grado de certeza en relación con los hechos endilgados.
Ahora, es importante señalar que la libertad de expresió n, de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano. La actividad comercial – publicidad digital, – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situ ación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral
propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstanci a conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal , consistente en el tiem po permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita continuar el procedimiento sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso anónimo y en consecuencia dará por terminada la actuación administrativa.
sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar investigación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso anónimo y en consecuencia dará por terminada la actuación administrativa.
Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artí culo 427 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-044974.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público y en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-044974.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación la pres ente actuación, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a la denunciante al correo electrónico
julietholiveros77@gmail.com.
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
julietholiveros77@gmail.com.
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las petic iones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 00129 de 2024 Página 9 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudad ano Edgar Quitian Jerez, aspirante al Concejo de El Peñón, Santander y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-044974”.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de ésta Cor poración, al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez
de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C a los diez (10) días del mes de enero de 2024.
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en sala plena del 10 de enero de 2024.
Ausentes: Honorables Magistrados Alba Lucia Velásquez Hernández y Alfonso Campo Martínez.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres.
Radicado: CNE-E-DG-2023-044974