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CNE - Resolución 00131 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00131 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00131 de 2023 (10 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega , en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modifi cado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE -E-DG-2023-023893 del 18 de agosto de 2023 el ciudad ano Jonathan Fabiá n Rocha Duque presentó denuncia por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en redes sociales por el señor José Gregorio Botello Ortega, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración polít ica a la Gobernación de Norte de Santander.

1.2 Como soporte probatorio de las afirmaciones allegó cuatro (4) imágenes en las que presuntamente se puede observar al denunciado realizando la conducta alegada.

1.3. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 GO y E-8 GO del señor José Gregorio Botello Ortega, identificado con cédula de ciudadanía N°.

se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 GO y E-8 GO del señor José Gregorio Botello Ortega, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.020.718.731 como candidato a la Gobernación de Norte de Santander, avalado por el partido político Nuevo Liberalismo para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

1.4. A través de acta de reparto N° 069 del 08 de septiembre de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.5. Por medio de AUTO -411-MMA-2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas. La decisión fue notificada a través de la Subsecretaria el 23 de noviembre de 2023.Resolución 00131 de 2023 Página 2 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. 1.6. Una vez vencido el término otorgado por el despacho, el denunciante y la gobernación de Norte de Santander guardaron silencio ante las solicitudes probatorias que se les realizó.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Elementos aportados por el denunciante.

 Cuatro (4) capturas de pantalla que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada.

2.1. Elementos aportados por el denunciante.

 Cuatro (4) capturas de pantalla que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada.

2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente

 En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción formularios E -6 GO y E -8 GO del señor José Gregorio Botello Ortega, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.020.718.731 como candidato a la Gobernación de Norte de Santander, avalado por el partido político Nuevo Liberalismo para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad el ectoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor José Gregorio Botello Ortega por la presunta propaganda política anticipada en Norte de Santander.Resolución 00131 de 2023 Página 3 de 10

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor José Gregorio Botello Ortega por la presunta propaganda política anticipada en Norte de Santander.Resolución 00131 de 2023 Página 3 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política , actividad de carácter proselitista que constituye una gest ión principal de toda campaña , con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trat a de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política s e concibe como una forma de propaganda electoral

propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política s e concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la d ifusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de l a propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.

Por su parte, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten

el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, pr endas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución 00131 de 2023 Página 4 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibr io e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informati vo entre los distintos

potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informati vo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas ; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

3.4. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 em itida por esta Corporación , estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que respecta a la propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de

Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda4, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido. En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos enunciados anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución 00131 de 2023 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral. De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en

De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 5, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y t ener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a esta figura en la providencia precitada son:

“(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precan didatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciu dadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera in directa influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”6.

sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”6.

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolución 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023, con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.

3.5 De las pruebas y su valoración

5 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 6 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución 00131 de 2023 Página 6 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.

Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la

consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.

Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha estableci do que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”7. De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.

El Consejo de Estado8, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están n arrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

4. CASO CONCRETO

referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

4. CASO CONCRETO

Como quedó señalad o en el acápite de hechos , en la denuncia se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en Norte de Santander, por parte del señor José Gregorio Botello Ortega , quien estaría promocionando su aspiración política a la gobernación de dicho departamento antes de lo permitido por la ley.

En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción formularios E -6 GO y E -8 GO del señor José Gregorio Botello Ortega, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.020.718.731 como

7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 8 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución 00131 de 2023 Página 7 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. candidato a la Gobernación de Norte de Santander, avalado por el partido político Nuevo Liberalismo para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

Con la denuncia se allegaron (4) imágenes las cuales son:

Liberalismo para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

Con la denuncia se allegaron (4) imágenes las cuales son:

1. 2.

3. 4.

De las imágenes que preceden se puede observar que la mismas corresponde a un perfil de la red social TIKTOK en donde existe un perfil creado llamado “@josebotellog”. Los perfiles de redes sociales pueden ser creados de manera libre y espontánea con nombres ajenos por cualquier persona, lo que nos lleva a precisar que no existe certeza o veracidad que en efectoResolución 00131 de 2023 Página 8 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. este perfil sea de titularidad del denunciado, no existe un dato específico que permita vincular esta red social con el señor Botello Ortega , por ende, no se analizará el contenido de estas imágenes dado que no se pudo establecer a quién pertenece este perfil de redes sociales. Así las cosas para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos9, a saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo,

Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos9, a saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega. Elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación. Elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se pod rá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales. Adicionalmente, e ncuentra la Sala que el elemento material probatorio no cumple con los requisitos en mención pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las imáge nes fueron capturadas y obtenidas para así establecer que el candidato se encontraba realizando campaña política fuera de las fechas establecidas pues ninguna de ellas cuenta con una fecha en específico que permita encuadrar el elemento temporal.

Ahora bien, por medio de AUTO -411-MMA-2023 se solicitó al denunciante que ampliara los hechos de su queja informando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del material probatorio adjuntado, en el mismo sentido procesal, se le solicitó a la Gobernación de No rte de Santander informar sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea, a lo que ambos guardaron silencio.

Se recuerda que l a sola afirmación de que se está desarrollando algún tipo de propaganda

de Santander informar sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea, a lo que ambos guardaron silencio.

Se recuerda que l a sola afirmación de que se está desarrollando algún tipo de propaganda electoral en beneficio de alguien en par ticular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado el señor José Gregorio Botello Ortega , pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respaldar las afirmaciones planteadas en el escrito de queja.

9 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución 00131 de 2023 Página 9 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”.

Es importante señalar que la libertad de expresión de opinión y de información es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano. La actividad comercial – publicidad digital, entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen. Estas publicaciones ante la ciudadanía si bien son permitidas tienen un confín, pues en el momento que afecte un bien jurídico tutelado es cuando el límite ha sido marcado. De las imágenes allegadas no constituyen plena prueba, en la s cuales se desconoce circunstancias de tiempo, modo y lugar, as í como su fuente, no pueden ser considerados

De las imágenes allegadas no constituyen plena prueba, en la s cuales se desconoce circunstancias de tiempo, modo y lugar, as í como su fuente, no pueden ser considerados elementos probatorios que soporten los hechos denunciados con el alcance de derivar de ellos divulgación de propaganda política y proselitismo político efectuada por el señor José Gregorio Botello Ortega.

Finalmente se destaca que tanto el denunciante como la Gobernación de Norte de Santander, guardaron silencio ante las solicitudes probatorias que se les realizó por parte de la Corporación. Lo anterior, aunado al análisis antes desarrollado de las imágenes obrantes en el plenario, dan cuenta que no se encuentra configurada la conducta antijurídica por la que se denunció al señor José Gregorio Botello Ortega.

En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita asumir un procedimiento administrativo sancionatorio, la Sala se abstendrá de continuar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada de manera anónima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada en contra del ciudadano José Gregorio Botello Ortega por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en Norte de Santander , por las razones expuestas en la parte motiva de l a presente resolución. Radicado CNE-E-DG-2023023893.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el asunto, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento

023893.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el asunto, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de estaResolución 00131 de 2023 Página 10 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano José Gregorio Botello Ortega, en Norte de Santander. Expediente CNE-E-DG-2023-023893”. Corporación el contenido de la presente Resolución al denunciante al correo electrónico estratificacionsoacha@alcaldiasoacha.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido de la presente resolución al ministerio público al correo

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada ponente

Aprobado en Sala Plena del 10 de enero de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General Ausente: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández - Magistrado Alfonso Campo Martínez

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Laura García Cruz.

Revisó: María Nelly Martinez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-023893.

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