CNE - Resolución 00170 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00170 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 00170 DE 2025 (16 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 ”, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Que, la Sala Plena de la Corporación, por intermedio de la Resolución No. 05524 de 22 de octubre de 202 4, decidió sancionar a l a ciudadana excandidata, LEDYS SORAYA VERA MONROY, por la trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
VERA MONROY, por la trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, la Resolución No. 05524 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
LEDYS SORAYA VERA MONROY Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA
13 DE NOVIEMBRE DE
2024 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación por correo electrónico
13 DE NOVIEMBRE DE
2024Resolución No. 00170 de 2025 Página 2 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
JOSE ALEXANDER
BOHORQUEZ RODRÍGUEZ Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA
13 DE NOVIEMBRE DE
2024
JOSE ALEXANDER
BOHORQUEZ RODRÍGUEZ Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA
13 DE NOVIEMBRE DE
2024 NICOLAS NALLYBB RATIVATT Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA
13 DE NOVIEMBRE DE
2024
1.3. Que, el 27 de noviembre de 2024, p or medio de correo electrónico y radicado en esta Corporación, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0 5524 de 2024, la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, a través de apoderado, el abogado JOSE ALEXANDER BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, con Tarjeta Profesional número 202.638 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a Partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para
término que tienen los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes , cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00170 de 2025 Página 3 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del
municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
“(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 00170 de 2025 Página 4 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
(…).”
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 05524 de 22 de octubre de 2024, la Sala Plena, con ponencia del
(…).”
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 05524 de 22 de octubre de 2024, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , resolvió sancionar con multa a l a ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, por la realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de MIRAFLORES – BOYACÁ, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de los comicios del 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, por medio de correo electrónico entregado el día 13 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado s CNE-SSKMQ/097786/ACM/CNE-E-DG-2023-019445.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque , previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque , previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
Así mismo el artículo 77 del CPACA , exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 00170 de 2025 Página 5 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, la Resolución No. 05524 de 2024, fue recurrida el 27 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año; por lo que al reunir los requisitos exig idos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana excandidata, LEDYS SORAYA
VERA MONROY:
El apoderado, JOSE ALEXANDER BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, solicita:
“(…)
1. Reponer la resolución 05524 DE 2024, en el sentido de revocar la sanción impuesta por la suma DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, como quiera que el acto administrativo vulnero el principio del debido proceso, al no permitir la contradicción del material probatorio decretado de oficio por el ente sancionador.
2. Conforme a los anteriores fundamentos facticos y jurídicos, solicito a su despacho
administrativo vulnero el principio del debido proceso, al no permitir la contradicción del material probatorio decretado de oficio por el ente sancionador.
2. Conforme a los anteriores fundamentos facticos y jurídicos, solicito a su despacho se TERMINE la actuación adelantada en contra de mi representada , toda vez que, los elementos de prueba allegados al expediente, no permiten inferir que se haya quebrantado el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicaciones en Facebook no llegan a contener los elementos propios de la propaganda electoral, tampoco los de publicidad de expectativa y en consecuencia se ordene el archivo del expediente, más aun cuando no existió contradicción de los elementos de prueba.
(…).”
- Como primer argumento al que aduce el apoderado , se encuentra la sugerida violación del debido proceso del que trata el artículo 29 de la Constitución Política , toda vez que el recurrente hace referencia a que al fijar el acta denominada “PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA AC TUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE -E-DG-2023-012952”, no fue objeto de contradicción por la defensa de la investigada, ya que es de fecha del 24 de enero de 2024 yResolución No. 00170 de 2025 Página 6 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del
municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
que hizo parte de las consideraciones del acto administrativo sancionatorio ; respecto a las pruebas de oficio decretadas, especialmente las pruebas fotográficas obtenidas de redes sociales. Es decir, que fueron incluidas en el expediente sin haber sido presentadas previamente a la investigada para su análisis y refutación.
Asimismo, argumenta que las imágenes presentadas como pruebas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas válidas, ya que no se puede establecer su autenticidad ni su origen. Además, las pruebas fotográficas, no están acompañadas de evidencia que permita corroborar el momento, lugar y contexto de las publicaciones, lo que afecta su valor probatorio. Y, que las imágenes no pueden ser cotejadas con otras pruebas parta garantizar su veracidad y que esto impide que la investigada pueda controvertir adecuadamente las pruebas en su contra, lo que vulneraría su derecho a la defensa.
Por otro lado, menciona que el Auto de apertura del proceso no presentó material suficiente ni accesible para que el recurrente pudiera controvertir las pruebas, como se refleja en el enlace proporcionado, que no contenía la información necesaria. Y, por último, el recurrente
Por otro lado, menciona que el Auto de apertura del proceso no presentó material suficiente ni accesible para que el recurrente pudiera controvertir las pruebas, como se refleja en el enlace proporcionado, que no contenía la información necesaria. Y, por último, el recurrente cita una decisión del Consejo de Estado que aclara que las fotografías, si no cumplen con los requisitos formales de autenticidad y certeza, no pueden ser utilizadas como prueba válida, con lo cual se intenta reforzar el argumento de la defensa sobre la valide z de las pruebas presentadas.
- Como segundo argumento, el apoderado manifiesta la presunta indebida valoración de la tipicidad en la conducta, toda vez que el recurrente explica que la propaganda electoral, según el Consejo Nacional Electoral, incluye todas las actividades realizadas durante el periodo autorizado para persuadir a los votantes a favor de un candidato. En este contexto, se resalta que la propaganda electoral debe estar dirigida a un público indeterminado y debe utilizar medios de comunicación que impacten a la audiencia general, sin que medie la voluntad del receptor. Es así como el recurrente sostiene que los mensajes en redes sociales, como Facebook, no cumplen con los requisitos de propaganda electoral. Según su análisis, las publicaciones no estaban dirigidas a un público general e indeterminado, ya que solo eran accesibles a un grupo de personas conocidas y aceptadas por el usuario de la red social. Por lo tanto, el recurrente considera que estas publicaciones no constituyen propaganda electoral.
Por otro lado, argumenta que las redes sociales, como Facebook, son utilizadas para generar un diálogo político entre los usuarios, no para hacer propaganda electoral masiva. Que estasResolución No. 00170 de 2025 Página 7 de 12
propaganda electoral.
Por otro lado, argumenta que las redes sociales, como Facebook, son utilizadas para generar un diálogo político entre los usuarios, no para hacer propaganda electoral masiva. Que estasResolución No. 00170 de 2025 Página 7 de 12
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
plataformas permiten una interacción entre los candidatos y sus seguidores, contribuyendo al intercambio de ideas y propuestas, y no necesariamente a la difusión masiva de un mensaje electoral.
Por último, insiste en que el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al debido proceso al no permitir la contradicción de las pruebas fotográficas utilizadas en el proceso sancionador. Estas pruebas fueron presentadas por el CNE en el acto administrativo sin haberse dado la oportunidad de que la investigada pudiera controvertir dichas pruebas previamente. Y termina citando jurisprudencia de la Corte Constitucional para argumentar
sancionador. Estas pruebas fueron presentadas por el CNE en el acto administrativo sin haberse dado la oportunidad de que la investigada pudiera controvertir dichas pruebas previamente. Y termina citando jurisprudencia de la Corte Constitucional para argumentar que el derecho al debido proceso incluye el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en un proceso administrativo. Es así como se afecta la equidad del proceso.
Identificados los reparos frente a la Resolución No. 05524 de 2024, con relación a l primero de ellos, el debido proceso no implica que todas las pruebas deben ser presentadas de manera anticipada antes de ser utilizadas. El C onsejo Nacional Electoral tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio, las cuales se utilizaron en la resolución de apertura de investigación administrativa y en la resolución de sanción de conformidad con el artículo 265 Superior, y el artículo 48 del CPACA, en las cuales, siempre la investigada pudo acceder a su derecho a la defensa y contradicción durante las diferentes etapas procesales, como fue el Auto que decret ó pruebas; la r esolución por medio de la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos , la cual otorgó el término de 15 días contados a partir de la notificación para que presentara descargos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y, el Auto que prescindió del periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión el cual la recurrente contó con el término de 15 días contados a partir de la comunicación para que los presentara.
Lo anterior, evidencia que en las etapas procesales del sancionatorio administrativo , la investigada no solicitó copia íntegra del expediente, el cual estuvo siempre a su disposición ,
comunicación para que los presentara.
Lo anterior, evidencia que en las etapas procesales del sancionatorio administrativo , la investigada no solicitó copia íntegra del expediente, el cual estuvo siempre a su disposición , el cual no se evidencia vulneración alguna al debido proceso. Es así que, el hecho de que las pruebas fotográficas se hayan presentado posteriormente a las allega das con la queja, no implica una vulneración al derecho del debido proceso , ya que la defensa pudo controvertirlas en el marco de las etapas procesales , como lo fueron los descargos y alegatos de conclusión.
Sumado a lo anterior, el recurrente pudo haber solicitado copia integra del expediente, la cual nunca lo solicitó dentro de los plazos y formas establecidas. Es así como el artículo 29Resolución No. 00170 de 2025 Página 8 de 12
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Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
Superior no establece que la contradicción debe ser inmediata, sino que se deben respetar las garantías procesales dentro del proceso administrativo ; garantías sobre las cuales dio cumplimiento esta Corporación, prueba s que reposa n en el expediente como lo son las notificaciones de todas las actuaciones surtidas en el proceso.
Respecto a las pruebas fotográficas obtenidas de redes sociales, pueden ser válidas siempre que sean autenticadas adecuadamente, y que su origen y contexto pueda establecerse incluso a través de mecanismos técnicos que no necesariamente tienen que prestar un testimonio directo al momento en que fueron tomadas. En muchos casos, las plataformas de redes sociales tienen información de metadatos que puede ser utilizada para confirmar la fecha y hora de las publicaciones, como sucede con las pruebas recaudadas por el Despacho Sustanciador; lo que resulta suficiente para asegurar su autenticidad. Además, la falta de un testimonio directo o de un contexto adicional no invalida por sí misma una prueba fotográfica, ya que se puede complementarse con otros elementos de prueba que aporten contexto al hecho denunciado, como extensamente fue realizado por esta Corporación.
A su vez, el cotejo entre pruebas no es un requisito absoluto para la validez de las pruebas fotográficas. El procedimiento administrativo puede valorar las pruebas en conjunto con otros elementos de juicio, y si bien es cierto que las imágenes deben ser revisadas en el contexto general del expediente, no es necesario que siempre haya un cotejo con otras pruebas
fotográficas. El procedimiento administrativo puede valorar las pruebas en conjunto con otros elementos de juicio, y si bien es cierto que las imágenes deben ser revisadas en el contexto general del expediente, no es necesario que siempre haya un cotejo con otras pruebas específicas para su validez. Además, la investigada tuvo la oportunidad de refutar las pruebas presentadas mediante el análisis y presentación de argumentos y pruebas contrarias, lo cual no sucedió. De la misma manera, l a defensa pudo haber cuestionado la conducencia, pertinencia, y utilidad de las pruebas y el valor probatorio de las imágenes a través de argumentación, lo cual no implica necesariamente la ausencia de una contradicción efectiva, debido a que no se evidencia que se haya reforzado su argumento que, al momento de tener conocimiento de la investigación, hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes una denuncia por suplantación de identidad.
Por otro lado, es importante subrayar que la falta de acceso o claridad frente a un enlace de una red social no significa necesariamente la vulneración del derecho a la defensa. Si el recurrente considera que hay falta de acceso a la información, tiene la facultad de presentar una solicitud formal para que se le entregue el material probatorio completo, o para que se le brinde una explicación adicional sobre el contenido del expediente. Además, si el recurrente no pudo acceder a la información de manera inmediata, tiene otros recursos procesales para obtener la información faltante y utilizarla en su defensa. Por este motivo, considera la SalaResolución No. 00170 de 2025 Página 9 de 12
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Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05524 del 22 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LEDYS SORAYA VERA MONROY, excandidata a la Alcaldía del municipio de MIRAFLORES - BOYACÁ, avalada por la coalición ALIANZA POR MIRAFLORES, conformada por los partidos PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , PARTIDO CAMBIO RADICAL y PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023019445.”
Plena que e l debido proceso se ve respetado cuando existe la oportunidad de presentar alegaciones dentro de un plazo razonable y ante la autoridad competente, elementos que siempre se garantizaron.
Y por último, aunque la jurisprudencia mencionada hace referencia a los requisitos formales de las pruebas, también establece que las pruebas fotográficas pueden ser validas si se cumplen ciertos requisitos básicos, como la autenticidad y la relevancia en el contexto del proceso. Si bien es cierto que las imágenes deben ser debidamente autenticadas, la defensa no puede descalificarlas únicamente porque no hay una validación externa formal para cada una de ellas. Si la defensa tiene dudas sobre la autenticidad de las pruebas, pudo haber presentado pruebas en contrario o cuestionar su validez dentro del proceso, pero no puede rechazarlas a priori sin aportar elementos que sustenten dicha descalificación.
una de ellas. Si la defensa tiene dudas sobre la autenticidad de las pruebas, pudo haber presentado pruebas en contrario o cuestionar su validez dentro del proceso, pero no puede rechazarlas a priori sin aportar elementos que sustenten dicha descalificación.
Frente al segundo argumento, el recurrente plantea que las publicaciones en redes sociales no constituyen propaganda electoral porque no cumplen con la característica de ser dirigidas a un público indeterminado, ya que son accesibles solo a un grupo de personas conocidas.
Sin
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