CNE - Resolución 00171 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00171 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 00171 DE 2025 (16 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 202 4 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-014953.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Que, la Sala Plena de la Corporación, por medio de la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 , decidió sancionar a l ciudadano excandidato CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, por la transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
NAVARRO BASTO, por la transgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, la Resolución No. 05354 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 30 de octubre de 2024 SANIN MORALES PALACIOS Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 30 de octubre de 2024Resolución No. 00171 de 2025 Página 2 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
Ministerio Público Comunicación por correo electrónico 30 de octubre de 2024
las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
Ministerio Público Comunicación por correo electrónico 30 de octubre de 2024
1.3. Que, por medio de correo electrónico, interpusieron un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 05354 de 2024, de la siguiente manera:
- Solicitud de recurso de reposición: presentado por el apoderado del ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO , el abogado SANIN MORALES PALACIOS , por correo electrónico, de fecha del 15 de noviembre de 2024.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a Partidos, movimientos políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes ,
los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes , cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporánea, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00171 de 2025 Página 3 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral,
conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
“(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laResolución No. 00171 de 2025 Página 4 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)”
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , resolvió sancionar a l ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO , por la realización de propaganda electoral anticipada en el
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , resolvió sancionar a l ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO , por la realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de PRADO – TOLIMA, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de los comicios del 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, por medio de correo electrónico entregado el día 30 de octubre de 202 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades administrativas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque , previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. Así mismo el artículo 77 del CPACA, exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 00171 de 2025 Página 5 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024, fue recurrida el 15 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que
En el presente caso, Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024, fue recurrida el 15 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2024, por lo que al reunir los requisitos exig idos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 , corresponde a la Sala Plena de la Corporación, abordar y decidir de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa y el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Dentro del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO , el abogado SANIN MORALES PALACIOS , el recurrente hace referencia a lo siguiente:
“(…)
Fundamento este recurso en la falta de precisión del fallo que condena a mi representado al pago de una sanción, teniendo en cuenta que el honorable Consejo Nacional Electoral, no tomo en cuenta lo argumentado en los alegatos por parte de esta defensa.
La propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los candidatos, realizan durante un período autorizado. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus
consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios.
Al respecto me permito indicar nuevamente los pronunciamientos de esta corporación con relación a la propaganda electoral, y que no tuvo en cuenta para fundamentar la decisión del fallo, pese a que se manifestó en los alegatos de conclusión.
Esta corporación en sendos pronunciamientos relacionados con el archivo de procesos por presunta vulneración de estos preceptos, ha establecido unos “criterios identificadores o características propias” las cuales enumera así:
- Permanente: Ej. Vallas que son fijadas durante toda la campaña en un lugar determinado.Resolución No. 00171 de 2025 Página 6 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de
MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
- Repetida: debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión.
- Libre circulación: El mensaje está llamado a circular libremente entre los electores tengan o no acceso directo a la misma.
- Dirigida a Persona Indeterminada: Debe estar dirigida a un público en general y con el objeto de llegar a todas las personas de un determinado territorio, sin que el destinatario del mensaje haya consentido su envío.
- Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda, es influir en la decisión del voto de manera involuntaria en su receptor.
Así las cosas, podemos observar que los hechos alegados por el actor, no cumplen con los presupuestos establecidos con esta corporación, en el entendido que si bien es cierto existió una reunión, esta fue dirigida a un grupo determinado de amigos, y la misma fue realizada a puerta cerrada, con el ánimo de celebrar el día de padre.
Esta reunión de la cual argumentaba el actor, se trataba de amigos, y con invitación directa, que nunca se estableció para atraer posibles votantes, haciéndose a puerta cerrada, razón por la cual no se podría configurar como publicidad política.
Quiero nuevamente referirme a estos apartes de los alegatos para que sean valoradas en esta instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta en el fallo.
cerrada, razón por la cual no se podría configurar como publicidad política.
Quiero nuevamente referirme a estos apartes de los alegatos para que sean valoradas en esta instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta en el fallo.
Por lo que es pertinente advertir, que cualquier ciudadano, una vez inscrito como usuario de la red social “FACEBOOK”, consiente la posibilidad de recibir invitaciones, trátese de perfiles o de grupos que promuevan en los usuarios el conocimiento y promoción de un producto, difusión de alguna ideología, inclusive de un candidato, de tal manera, que el usuario está facultado para aceptar, rechazar o acudir, por sí mismo al perfil de cualquier aspirante a cargo de elección para iniciar un diálogo directo con el mismo y/o con su campaña.
En concordancia con lo anterior, en concepto No. 6099 de 2010, el Consejo
Nacional Electoral indicó:
(…) esta Corporación encuentra que es posible la utilización de páginas web o redes sociales por parte de cualquier persona para la publicación de información de ideas, programas y proyectos políticos que pretendan generar en los usuarios, adeptos que contribuyan a nutrir y desarrollar una plataforma política, en razón a que en este evento en particular se genera una comunicación directa. La diferencia en estos casos es marcada por la voluntad que media en las personas para decidir acceder a ver y escuchar dichos contenidos. Contrario sensu, cuando estos contenidos aparecen en radio, televisión, periódicos, revistas, carreteras, así como en grandes avisos publicitarios, etc, logran penetrar e invadir los sentidos del receptor o espectador, sin que medie su voluntad”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa observamos que dicha invitación se realizó
en grandes avisos publicitarios, etc, logran penetrar e invadir los sentidos del receptor o espectador, sin que medie su voluntad”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa observamos que dicha invitación se realizó por Facebook, para personas determinadas en aras de celebrar el día del padre, situación que no puede verse como campaña política, y mucho menos anticipada al tener en cuenta el objeto de esta reunión., y sobre estos hechos debe fundarse la posición del honorable Consejo Nacional Electoral para fijar dicha multa.
Por lo anterior, comedidamente solicito se revoque el sentido del fallo donde sancionan a mí representado, y en su lugar se absuelva y ordene la terminación de esta acción sin más trámites.
(…)”Resolución No. 00171 de 2025 Página 7 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de
las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
Frente al argumento esbozado por el recurrente, el cual hace referencia de forma exclusiva a las circunstancias de ocurrencia de un reunión organizada por el excandidato sancionado, y los motivos por los cuales los acontecimientos relacionados a dicha reunión no corresponden a propaganda electoral; sobre lo ocurrido el recurrente indica que “ podemos observar que los hechos alegados por el actor, no cumplen con los presupuestos establecidos con esta corporación, en el entendido que si bien es cierto existió una reunión, esta fue dirigida a un grupo determinado de amigos, y la misma fue realizada a puerta cerrada, con el ánimo de celebrar el día de padre”.
Frente a lo expuesto por el recurrente, es necesario establecer que la conducta del ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO debe interpretarse en el contexto de la normatividad electoral y administrativa aplicable, y que, en conjunto, esta normativa resulta suficientemente clara para que el ciudadano pueda comprender la formulación de cargos en su contra, que posteriormente lo llevó a ser sancionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano en cuestión, en el recurso de reposición presentado ante esta Corporación, sabe identificar los preceptos y normas que el Consejo Nacional E lectoral ha establecido para la utilización de redes sociales y medios electrónicos para la difusión de ideas políticas y/o propaganda electoral citando el concepto 6099 de 2010 de la siguiente manera:
(…)
“En concordancia con lo anterior, en concepto No. 6099 de 2010, el Consejo
Nacional Electoral indicó:
y/o propaganda electoral citando el concepto 6099 de 2010 de la siguiente manera:
(…)
“En concordancia con lo anterior, en concepto No. 6099 de 2010, el Consejo
Nacional Electoral indicó:
(…) esta Corporación encuentra que es posible la utilización de páginas web o redes sociales por parte de cualquier persona para la publicación de información de ideas, programas y proyectos políticos que pretendan generar en los usuarios, adeptos que contribuyan a nutrir y desarrollar una plataforma política, en razón a que en este evento en particular se genera una comunicación directa. La diferencia en estos casos es marcada por la voluntad que media en las personas para decidir acceder a ver y escuchar dichos contenidos. Contrario sensu, cuando estos contenidos aparecen en radio, televisión, periódicos, revistas, carreteras, así como en grandes avisos publicitarios, etc, logran penetrar e invadir los sentidos del receptor o espectador, sin que medie su voluntad”.
(…)
Esto resulta relevante , debido a que por más que el recurrente considere que el Despacho Sustanciador no ha tenido en cuenta las propias directrices de la Corporación a la hora de valorar el accionar del excandidato sancionado , lo cierto es que esta Colegiatura, a partir del 24 de junio de 2020, mediante la Resolución No. 0212, estableció de forma palmaria lo siguiente:Resolución No. 00171 de 2025 Página 8 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
“(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia
elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994.(Subrayado fuera del texto) (…)”
De lo mencionado se tiene, que aunque la reunión realizada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO se haya realizado a puerta cerrada como indica su apoderado, al momento de publicar su ocurrencia, tal y como sucedió, se incurrió en propaganda electoral anticipada por medio de redes sociales; teniendo en cuenta que los destinatarios de dicha publicación no eran exclusivamente los invitados al evento, sino toda aquella persona que tuviera acceso al perfil del publicante. De ahí, que el despliegue publicitario no solamente se dirigió hacia personas determinadas, sino que sus destinatarios resultan siendo indeterminados e innumerables.
Ahora bien, aunque el recurrente hace referencia de forma exclusiva a lo relacionado con la publicación de los hechos relacionados con la reunión realizada por el excandidato CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, sobra decir que la Resolución No. 05354 de 2024, por medio de la cual se sancionó al ciudadano antes mencionado, pone de presente muchos
ANDRÉS NAVARRO BASTO, sobra decir que la Resolución No. 05354 de 2024, por medio de la cual se sancionó al ciudadano antes mencionado, pone de presente muchos otros escenarios en los cuales el excandidato en cuestión incurrió en la conducta de propaganda electoral anticipada por medio de redes sociales, así el recurrente no haga mención de los mismos, como quiera se relacionan a continuación:
IMAGEN EN PÁGINA SIGUIENTEResolución No. 00171 de 2025 Página 9 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 05354 del 16 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO, en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de PRADO – TOLIMA avalado por la COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA conformada por las agrupaciones políticas, PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, por la vulneración al régimen de propaganda electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023014953.”
Expuesto lo anterior, la Sala Plena considera que el excandidato recurrente no se encuentra en la facultad de aspirar a ser elegido para ocupar un cargo mediante un proceso electoral, sin tener la intención de ceñirse a las normas que regulan las campañas electorales y que le
Expuesto lo anterior, la Sala Plena considera que el excandidato recurrente no se encuentra en la facultad de aspirar a ser elegido para ocupar un cargo mediante un proceso electoral, sin tener la intención de ceñirse a las normas que regulan las campañas electorales y que le corresponde a esta Organización Electoral realizar las funciones de inspección, vigilancia y control, para lograr un sano equilibrio entre todos los actores participantes de un procesoResolución No. 00171 de 2025 Página 10 de 13
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto contra
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