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CNE - Resolución 00174 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00174 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 00174 de 2025 (16 de enero)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2024010332.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 25 de abril del 2024, a través de correspondencia física, el señor OSCAR CARDENAS MORA , en calidad de Secretario General del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, remitió solicitud de reconocimiento e inscripción de la señora NOHRA PATRICIA BURITICA CÉSPEDE S como la nueva Presidente y Representante Legal del mencionado Partido Político, quien habría sido elegida en reunión del Comité Ejecutivo de la misma fecha, adjuntado el Acta No. 020, como constancia de ello. 1.2. A través de reparto interno de negocios de l a Corporación, realizado el 03 de mayo de

misma fecha, adjuntado el Acta No. 020, como constancia de ello. 1.2. A través de reparto interno de negocios de l a Corporación, realizado el 03 de mayo de 2024, fue asignado para conocimiento y sustanciación el presente caso, al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el radicado No. CNE-E-DG-20240010332. 1.3. Por medio de Auto No. 064 del 08 de mayo de 2024, se avocó conocimiento de la solicitud y se requirió a la Colectividad Política para que remitiera la renuncia del señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES como Presidente y Representante Legal de la misma. 1.4. El día 20 de mayo de 2024, por medio de abo no con Radicado No. CNE -E-DG-2024011765, el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, remitió ante esta Corporación impugnación frente al Acta No. 020 de 2024, emitida por el Comité Ejecutivo de la precitada Agrupación Política.Resolución No. 00174 de 2025 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad

HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” 1.5. El día 17 de julio de 2024 a través de Auto No. 098 se avocó conocimiento de la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA , en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Organización Política, y se requirió al solicitante, al Partido y a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electora l del Consejo Nacional Electoral para que se pronunciaran y remitieran información específica, respecto de la solicitud de impugnación interpuesta. 1.6. En atención al silencio guardado por el Partido Esperanza Democrática, se expidió el Auto No. 103 de 2024, por medio del cual se reiteraron los requerimientos efectuados por medio del Auto No. 098 de 2024. 1.7. En virtud de lo anterior, los días 16 y 17 de agosto de 2024, a través de los Oficios con radicado No. CNE -E-DG-2024-016932 y CNE -E-DG-2024-016944, respectivamente, la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, dio contestación a los requerimientos remitidos por esta Corporación.

radicado No. CNE -E-DG-2024-016932 y CNE -E-DG-2024-016944, respectivamente, la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, dio contestación a los requerimientos remitidos por esta Corporación. 1.8. El día 21 de agosto de 2024, en garantía del debido proceso y los principios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho ponente profirió el Auto No.112, por medio del cual se corrió traslado de los elementos probatorios allegados desde la expedición del Auto No. 098 del 2024 a los sujetos procesales de la investigación administrativa objeto de estudio. 1.9. El día 09 de octubre de 2024, a través del Radicado No. CNE-E-DG-2024-019511 el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, remitió escrito de desistimiento respecto de la solicitud de impugnación presentada contra las decisiones toma das en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332. 1.10. El día 19 de noviembre de 2024, esta Corporación expidió la Resolución No. 06246, p or medio de la cual se aceptó el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, la

PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, la cual fue notificada el día 16 de diciembre de la misma anualidad. 1.11. El día 19 de diciembre de 2024, el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 06246, por medio de la cual se aceptó el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por él mismo, contra lasResolución No. 00174 de 2025 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA. 1.12. El día 19 de diciembre de 2024, los señores JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES , en calidad de P residente del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA y EDUIN ENRIQUE MORILLO VALDELAMAR en calidad de Director Admini strativo de la precitada Colectividad

en calidad de P residente del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA y EDUIN ENRIQUE MORILLO VALDELAMAR en calidad de Director Admini strativo de la precitada Colectividad Política, presentaron recurso de reposición de manera análoga al señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en contra de la Resolución No. 06246, por medio de la cual se aceptó el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor MCNISH PASTRANA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo del pluricitado Grupo Político.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposic ión no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso

corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cime ntó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se leResolución No. 00174 de 2025 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo

Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024 por medio de la cual aceptó el desistimie nto de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA , en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Co mité Ejecutivo de la precitada

Colectividad Política. De conformidad con el artículo cuarto de la mentada Resolución, procedía recurso de reposición en contra de la misma, la cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido , toda vez que la Resolución No. 06246 d el 19 de noviembre de 2024 , fue notificada a todas las partes procesales en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión documental de esta Corporación el día 16 de diciembre de la misma anualidad y que

notificada a todas las partes procesales en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión documental de esta Corporación el día 16 de diciembre de la misma anualidad y que los señores CARLOS HENRY MCNISH PAST RANA, JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, y EDUIN ENRIQUE MORILLO VALDELAMAR interpusieron su recurso de reposición el día 19 de diciembre hogaño , se concluye que la presentación de los escritos de disenso fue realizada dentro del término correspondiente , por lo cual entrará esta Sala a analizar de fondo sus argumentos impugnatorios.

3.1. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR CARLOS HENRY MCNISH

PASTRANA, JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, Y EDUIN ENRIQUE MORILLO

VALDELAMAR.

El día 19 de diciembre de 2024, los precitados ciudadanos interpusieron recurso de reposición de manera análoga contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:Resolución No. 00174 de 2025 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.”

las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” (…) PRIMERO: Tal y como reposa dentro del expediente, el compañero militante de nuestro Partido el Señor CARLOS HENRY MC”NISH PASTRANA con Cedula de Ciudadanía No.8.196.298 de Cúcuta solicito en nombre propio el desistimiento de la impugnación al acta N. 020 del partido Esperanza Democrática, desistimiento el cual carece de argumentos facticos y formales toda vez que las falencias que motivaron la impugnación persisten y no han cesado por parte de los causantes.

SEGUNDO: Pero a pesar de acceder a la infundada pretensión de desistimiento por parte del Señor CARLOS HENRY MC”NISH PASTR ANA con Cedula de Ciudadanía

No.8.196.298 de Cúcuta, la Resolución No. 06246 de 2024 emitida por su despacho, asumió una decisión evidente y flagrantemente inconstitucional y procesal al proceder a desconocer y omitir la obligación del Consejo Nacional Electoral de actuar de manera oficiosa en atención al artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, frente a las irregularidades procesales manifiestas contenidas en las actas, las cuales tienen un impacto directo en los derechos colectivos del partido político Esperan za Democrática, el cual reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda

siguiente manera: “ARTÍCULO 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.” TERCERO: Dichas irregularidades consisten en ausencia de convocatoria formal conforme a los estatutos y carente de firma del convocante, destitución del máximo dirigente como lo es el presidente y representante legal del partido Señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, nombramiento ilegal e ilegitimo de la seño ra NOHRA PATRICIA BURITICA, entre otros. Estas inconsistencias representan una clara violación de los principios de transparencia, legalidad y equidad electoral que el CNE está obligado a salvaguardar evitando un perjuicio irremediable a todos aquellos pertenecientes, militantes y vinculados, los cuales ascienden a un número significativo de personas. En igual sentido, la aparente Reunión del Comité Ejecutivo sin convocatoria formal, es decir sin una convocatoria previa y debidamente notificada, violando los procedimientos internos y el derecho al debido proceso vulnerando los estatutos del partido y el principio de legalidad establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Constitución Política (artículo 95). La elección de autoridades sin justificación y en des conocimiento de normas estatutarias, pues en la impugnación se denunció la elección irregular de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes como autoridad del partido, sin que existiera

95). La elección de autoridades sin justificación y en des conocimiento de normas estatutarias, pues en la impugnación se denunció la elección irregular de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes como autoridad del partido, sin que existiera justificación válida ni respeto por los procedimientos estatutarios y legales, y dicha falta de cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios hace nulo el acto por carecer de validez formal y sustancial, como establece la Ley 1437 de 2011 (artículo 18) y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo la doble militancia de miembros del Comité Ejecutivo, pues se alega que miembros del Comité Ejecutivo, como el señor Oscar Cárdenas Mora (Centro Democrático) y Luis Carlos Avellaneda (Alianza Verde), incurren en doble militancia al pertenecer simultáneamente a otro partido político (Centro Democrático), lo cual está prohibido proscrita por la Ley 1475 de 2011, “ el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos (artículo 2). Mientras que José Germán To ro Zuluaga esta sancionado e inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: El partido Esperanza Democrática es una colectividad política de origen especial, surgida tras los acuerdos de paz con el antiguo grupo insurgente del EjércitoResolución No. 00174 de 2025 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” Popular de Liberación (EPL). Su existencia y ejercicio político están directamente vinculados a principios de representatividad, pluralismo y reparación histórica, los cuales encuentran soporte jurídico en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

QUINTO: La irregularidad de las actas en cuestión afecta de manera grave los derechos políticos de los miembros del partido y de sus simpatizantes, creando un precedente perjudicial para la participación de la s colectividades políticas en escenarios democráticos. Por tanto, esto ameritaba una actuación oficiosa por parte del CNE, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la cual no se vislumbra en la resolución por medio de la cual acepta el desistimiento tácito.

SEXTO: A pesar del desistimiento presentado, la naturaleza de las irregularidades procesales, así como su impacto sobre el interés público, obligaban al CNE a continuar la actuación administrativa de manera motivada, con el fin de garantizar la transparencia, la legalidad y los derechos colectivos que le asisten a los miembros del partido.

procesales, así como su impacto sobre el interés público, obligaban al CNE a continuar la actuación administrativa de manera motivada, con el fin de garantizar la transparencia, la legalidad y los derechos colectivos que le asisten a los miembros del partido.

FUNDAMENTOS FACTICOS Omisiones que vulneran el deber de actuación oficiosa: El artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 establece que las autoridades podrán continuar de oficio una actuación administrativa si lo consideran necesario por razones de interés público. En este caso, las irregularidades procesales contenidas en las actas representan una amenaza directa al sistema democrático y a los derechos políticos de los ciudadanos. La omisión del CNE constituye un incumplimiento de esta disposición legal. Violación del debido proceso y falta de motivación adecuada: El debido proceso, co nsagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, exige que las decisiones administrativas sean motivadas de manera clara, específica y suficiente. La Resolución No. 06246 de 2024 carece de fundamentación adecuada para justificar la omisión de actuar frente a las irregularidades del acta. Esto vulnera los derechos de defensa de la colectividad afectada y deslegitima la decisión adoptada. Impacto sobre derechos colectivos de origen especial: El partido Esperanza Democrática no es una colectividad política convencional. Su creación responde a un compromiso histórico con la paz y la reparación, y su ejercicio político está intrínsecamente ligado a la materialización de los acuerdos de paz. Las irregularidades procesales contenidas en las actas cuestionad as afectan principios esenciales como la pluralidad política, la transparencia y el acceso efectivo a los derechos democráticos. La omisión del CNE compromete gravemente estos principios. (…)

irregularidades procesales contenidas en las actas cuestionad as afectan principios esenciales como la pluralidad política, la transparencia y el acceso efectivo a los derechos democráticos. La omisión del CNE compromete gravemente estos principios. (…) SOLICITUD Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito que se revoque la Resolución No. 06246 de 2024 y se ordene que:

1. Se realice la actuación oficiosa correspondiente para analizar y subsanar las irregularidades procesales contenidas en el Acta N. 020 del Partido Esperanza Democrática, garantizando el respeto por los derechos políticos y colectivos del partido Esperanza Democrática.Resolución No. 00174 de 2025 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.”

2. Se emita una nueva resolución debidamente motivada que explique de manera clara las razones de interés público que justifican la continuación de la actuación administrativa y que garantice la transparencia del proceso.

3. Se garantice el cumplimiento de los principios democráticos, la representatividad y el respeto por los derechos colectivos derivados de los acuerdos de paz.

administrativa y que garantice la transparencia del proceso.

3. Se garantice el cumplimiento de los principios democráticos, la representatividad y el respeto por los derechos colectivos derivados de los acuerdos de paz.

4. Se proceda a resolver las Impugnaciones que a la fecha no han sido resueltas.

En consecuencia, respecto del primer argumento transcrito, en el cual los recurrentes alegan una falta de argumentos facticos y formales en la presentaci ón de la petición del señor MCNISH PASTRANA, es necesario traer a colación que, a través de la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024, esta Corporación realizó el análisis respectivo frente a la solicitud instaurada, donde determinó que , de acuerdo al artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA como interesado y solicitante , está legitimado para solicitar el desistimiento de la impugnación presentada contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo del PA RTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, habida cuenta que la facultad de desistimiento expreso de las peticiones prevista en la norma, constituye una dimensión del derecho de petición del cual puede disponer su titular.1 Ahora bien, respecto a la oportunidad final para presentar el desistimiento, el Consejo de Estado2 ha definido que el legislador reguló lo concerniente, considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido decisión que ponga fin al proceso. No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la

podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la solicitud; En este sentido se tiene que, se trata de un acto reflexivo y volun tario de la parte accionante, por medio de la cual este abandona las pretensiones solicitadas a la respectiva entidad; en este orden de ideas, examinados los requisitos formales y fácticos de la figura del desistimiento, a todas luces se confirma que el se ñor MCNISH PASTRANA , present ó su solicitud de desistimiento en debida forma. A la par, en dicho argumento, los recurrentes arguyen que las falencias que motivaron la impugnación persisten y no han cesado por parte de los causantes, fren te a esto, es necesario traer a colación la doctrina de los propios actos, é sta como derivación directa y necesaria del principio general de la buena fe, estableciendo que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Respecto a lo anterior, la Corte

1 Sentencia C-951/14 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001 03 24 000 2021 00083 00, del 17 de enero de 2023.Resolución No. 00174 de 2025 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06246 del 19 de noviembre de 2024: “Por medio de la cual se DECIDE sobre el desistimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor CARLOS HENRY MCNISH PASTRANA, en su calidad de militante y miembro activo del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, contra las decisiones tomadas en la reunión celebrada el 25 de abril del 2024 por el Comité Ejecutivo de la precitada Colectividad Política, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-010332.” Constitucional3 dejó sentado, con caracteres definidos y argumentos inconmovibles, el principio de que la doctrin a de los actos propios se aplica además de los particulares, al Estado, a los jueces y tribunales. Así mismo, dicha Corte 4 ha expresado que “la doctrina ha elaborado diversos supuestos para determinar "situaciones contrarias a la buena fe, y entre ellas cabe mencionar la negación de los propios actos, venire contra factum proprium , las dilaciones injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales. Adicionalmente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia T295/99, precisó: (…) un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (C. N., art. 83). Principio constitucional que sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. (…)

constitucional que sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. (…)

En este orden de ideas, analizadas las circunstancias factico jurídicas que rodean la presentación del recurso de reposición, debe precisarse que, si bien la solicitud presentada por los recurrentes está revestida de licitud, puesto que la decisión tomada por esta C orporación es susceptible de la figura jurídica de reposición, y esta fue invocada en el término establecido para ello, no es menos cierto que , objetivamente, la solicitud allegada contraría el acto propio ejercido por el titular, circunstancia que transgrede el sustento de la teoría del acto propio, la cual se fundamenta en el principio de la buena fe, el cual para el caso concreto radica en la confianza despertada en la administración, en razón de una primera conducta realizada. En este sentido, si se admite y se da curso a una pretensión posterior y contradictoria dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo, no solo se vulneraría el principio de buena fe, sino que se permitiría una afectación directa de la economía procesal y los límites que plantean los estadios jurídicos a través de las etapas preclusivas para los procedimientos ad ministrativos definidos por la ley. En consecuencia, lo argumentado por los impugnantes no tiene un sustento factico ni jurídico, dado que son contradictorios respect o de una conducta anterior, a

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