CNE - Resolución 00352 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00352 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 00352 DE 2025 (29 de enero)
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes , en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024-015360.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de julio de 2024 el doctor Juan Camilo Barbosa Jaimes identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.840.235 en calidad de representante legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción - LIGA, interpuso acción de Acción de Protección contenida en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, con la finalidad de que el Consejo Nacional Electoral proteja el derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitar con celeridad la información y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018; según su petición da a conocer los
oposición al Gobierno Nacional de facilitar con celeridad la información y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018; según su petición da a conocer los siguientes hechos:
✓ Que el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, presentó derecho de petición el día 13 del mes de junio de 202 4, ante el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de obtener información sobre aspectos relacionados con la reforma pensional y el seguimiento operativo de la entidad.Resolución No. 00352 de 2025 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360.
✓ El 14 de junio de 2024, se recibió correo de confirmación de entrega por parte del Ministerio de Trabajo, asignándosele número radicado interno a la petición 05EE2Q24746800100007955, y señalando que se había redirigido a la Dirección Territorial de Santander para que fuese atendida la solicitud.
Según los hechos descritos, considera el solicitante que se le ha vulnerado el derecho
05EE2Q24746800100007955, y señalando que se había redirigido a la Dirección Territorial de Santander para que fuese atendida la solicitud.
Según los hechos descritos, considera el solicitante que se le ha vulnerado el derecho político de oposición al Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA de obtener información relevante, con el único fin de poder ejercer libremente un control político a la gestión del gobierno nacional, lo que interpreta como una violación a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018.
En consecuencia, solicita al Consejo Nacional Electoral que ampare el derecho fundamental de l acceso a la información y la documentación oficial, conforme a lo establecido el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, y como resultado se ordene al Ministerio de Trabajo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión dé respuesta de fondo conforme a la constitución y la ley aplicable.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, el Grupo de Atención al Ciudadano Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 047 del 22 de julio de 2024, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNEE-DG-2024-015360.
1.3. Por medio de Auto del 26 de julio de 2024, el Magistrado Sustanciador luego de comprobar que la acción de protección cumplía con los requisitos exigidos en los literales a) y b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, decidió avocar conocimiento y
comprobar que la acción de protección cumplía con los requisitos exigidos en los literales a) y b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, decidió avocar conocimiento y decretar la práctica de pruebas, veamos:
“(…) SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, al Ministerio de l Trabajo para que ejerza por escrito su derecho de defensa y contradicción, para lo cual se le enviará copia íntegra del expediente CNE-E-DG-2024-015360.
TERCERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:
- SOLICITAR al Ministerio del Trabajo, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre el de marras, y presente, si es el caso, la respuesta a la solicitud de información del 13 de junio de 202 4, requerida por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA.Resolución No. 00352 de 2025 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la
presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360.
(…)”.
1.4. Comunicada la actuación y transcurrido el término concedido no se atendió la solicitud efectuada por el Magistrado Sustanciador, por lo que decidió éste, en Auto del 17 de septiembre de 2024, reiterar la práctica de la prueba ordenada en el artículo tercero del auto del 26 de julio del mismo año, sin que se obtuviese respuesta nuevamente.
1.5. Adicionalmente, se encuentra acreditada la condición de organización política opositora respecto del Gobierno nacional declarada por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA y que fuera inscrita mediante la Resolución No. 4492 de 2022.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la protección de los derechos de la oposición y de las minorías. De i gual forma, la Ley 1909 de 2018 en su artículo 28 - Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter único de naturaleza administrativa.
En el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la normatividad señalada, la Corte Constitucional, con respecto a las características principales de la acción de protección de los derechos de oposición expuso sobre el particular lo siguiente:
En el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la normatividad señalada, la Corte Constitucional, con respecto a las características principales de la acción de protección de los derechos de oposición expuso sobre el particular lo siguiente:
(…)
“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.”
(…)
Al respecto, se advierte que la acción establecida en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 es una garantía administrativa del conocimie nto de esta Autoridad Electoral, la cual tiene como propósito proteger el derecho funda mental a la oposición política. Esta acción se desarrollaResolución No. 00352 de 2025 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360. por medio de un procedimiento administrativo que debe adelantarse con celeridad el cual, es un criterio orientador de la función administrativa.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO
015360. por medio de un procedimiento administrativo que debe adelantarse con celeridad el cual, es un criterio orientador de la función administrativa.
3. FUNDAMENTO JURÍDICO
3.1. Constitución Política
(…)
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial , con las restricciones constitucionales y legales; (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto)
3.2. Ley 1909 De 2018.
(…)
“ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley tendrán los siguientes derechos específicos:
c) Acceso a la información y a la documentación oficial.
(…) (negrillas y subrayas fuera de texto)
“ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
(…)
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN.
Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones
cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
(…)
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN.
Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho” (…)Resolución No. 00352 de 2025 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia de la acción.
La acción de protección fue remitida al correo electrónico del Grupo de atención al ciudadano
015360.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia de la acción.
La acción de protección fue remitida al correo electrónico del Grupo de atención al ciudadano y gestión documental del Consejo Nacional Electoral el día 22 de julio de 2024, de manera que la misma, no cumplía lo exigido en el literal a) del artículo 28 d e la Ley 1909 de 2018, pues la acción se instauró casi un mes después de la solicitud de información, esto es, dentro de un término que no permite que se verifiquen los requisitos de inmediatez, oportunidad y razonabilidad, pues el derecho prescribe un lap so máximo de cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud para su respuesta.
En consecuencia, estamos ante una vulneración continuada al derecho de oposición al no facilitar de manera oportuna la información y documentación oficial y en esa medida, es necesario estudiar la vulneración o no del derecho.
Por otro lado, frente al literal b) del artículo 28 de la normativa previamente citada, se encuentra que la solicitud de amparo fue suscrita por el doctor Juan Camilo Barbosa Jaimes, en calidad de r epresentante legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción - LIGA, indicando contra quién se dirige – Ministerio de Trabajo, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la su stentan, así como la medida que, a su juicio, debe tomar esta Autoridad Electoral.
4.2. Problema jurídico.
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por la representante legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, corresponde a la Sala Plena
4.2. Problema jurídico.
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por la representante legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, corresponde a la Sala Plena determinar si existe una vulneración del derecho de oposición señalado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 , relacionado con el acceso a la información y documentación oficial por parte de las organizaciones políticas declaradas en oposición.
De acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente abordar el derecho de acceso a la información, para acto seguido, analizar el caso concreto.Resolución No. 00352 de 2025 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360.
4.3. Acceso a la Información.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública, “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la ley”.
información Pública, “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la ley”.
El derecho al acceso a la información pública es una prerrogativa de orden constitucional dispuesta en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política, en la que se establece de manera expresa que todo ciudadano tiene derecho a recibir información pú blica, presentar peticiones respetuosas y acceder a documentos públicos salvo las excepciones previstas en la ley, se puede exigir a la administración el cumplimiento de sus deberes, realizar ejercicios de control social y solicitar el reconocimiento de otros derechos.
El acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones, se puede concebir el acceso a la información pública como un elemento clave de la gestión pública y de todos los elementos que componen la gobernabilidad de mocrática entendida ésta como “la capacidad de las instituciones políticas para procesar las demandas sociales y los conflictos en forma pacífica, que sea además plenamente respetuosa del Estado de Derecho y de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos”1
Ahora bien, cabe destacar que el fallo de la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes vs. Chile vino a significar el impulso definitivo para la adopción de esta legislación, por cuanto en él se le solicita al Estado que “ adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para asegurar el derecho de acceso a la información en manos del Estado, de acuerdo con la obligación general de adoptar disposiciones de ley doméstica establecida en el Artículo 2 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos”2 .
asegurar el derecho de acceso a la información en manos del Estado, de acuerdo con la obligación general de adoptar disposiciones de ley doméstica establecida en el Artículo 2 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos”2 .
La promoción del derecho de acceso a la información pública ha estado presente, la Asamblea General de la OEA encomendó al Departamento de Derecho Internacional, mediante su resolución AG/RES. 2514 (29XIX-O/09) la elaboración de un “proyecto de Ley Modelo sobre Acceso a la Información” y una “Guía para su Implementación” con la colaboración del Comité
1 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2002). Informe sobre Desarrollo Humano de 2002. PNUD, Nueva York. 2 La Constitución Política de Chile de 1980 cuyo art. 8º se enmendará para receptar en breve cláusula la publicidad de los actas y resoluciones de gobierno; el Decreto Ley 1/19.653 de 2001 proporcionaba un acceso limitado a la información pública. Sólo en 2006, el fallo de la CIDH condujo a la sanción en 2008 de la actual Ley 20.285 sobre el Acceso a la Información Pública (Toby Mendel, op. cit. pág. 57)Resolución No. 00352 de 2025 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno
ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360. Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad, con la cooperación de los Estados Miembros, la sociedad civil y otros expertos, para servir como modelo de reforma en el hemisferio.
La Ley Modelo establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea accesible en for ma completa, oportuna, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por Ley.
4.4. Caso en Concreto.
Con la entrada en vigor del Estatuto de Oposición – Ley 1909 de 2018 se definieron para los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición frente a los distintos gobiernos algunas garantías necesarias para el adecuado ejercicio de la oposición política, previendo de igual modo en su artículo 28 ibidem, un instrumento denominado acción de protección, a través del cual se creó un medio expedito para exigir los derechos que en virtud de dicha garantía tienen las organizaciones políticas.
previendo de igual modo en su artículo 28 ibidem, un instrumento denominado acción de protección, a través del cual se creó un medio expedito para exigir los derechos que en virtud de dicha garantía tienen las organizaciones políticas.
Este mecanismo como medio de protección de los derechos de la oposición se convierte en una acción de carácter especial y de naturaleza administrativa que conoce y decide la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, la cual debe ser instaurada dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que presuntamente vulneran un determinado derecho de oposición política.
Así, la acción del derecho fundamental a la oposición, debe ser presentada por el representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términos de legitimación en la causa, quien en todo caso indicará contra quién se dirige, la conducta, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio debe tomar esta autoridad electoral para garantizar el derecho vulnerado.
El Estatuto de Oposición prevé que , para ejercer el derecho fundamental derivado de la declaración de oposición y activación de los mecanismos de protección, la titularidad de la acción les corresponde a los representantes que cada partido o movimiento político con personería jurídica hayan fijado en sus estatutos.Resolución No. 00352 de 2025 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360. En este caso, el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en calidad de Representante Legal del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción -LIGA, ejerciendo el mecanismo legal en cita presentó solicitud con el objeto de que se protegiera el derecho de dicha colectividad, como organización declarada en oposición respecto del gobierno nacional, de acceder a información solicitada al Ministerio del Trabajo, al considerar que se vulneró el derecho de la colectividad al no suministrarse información y docum entación oficial solicitada, y que, por lo tanto, debe garantizarse el ejercicio de tal derecho consagrado en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018.
Para el pleno de esta Corporación la acción de protección objeto de estudio cumple con los requisitos esenciales previstos el artículo 28 del Estatuto de Oposición, en ese orden de ideas, el Ministerio del Trabajo debió suministrar la información solicitada por escrito y debidamente motivada, garantizando el derecho a la información y a la accesibilidad de lo solicitado por los accionantes, salvo en los documentos que por reserva de ley se consideren confidenciales.
el Ministerio del Trabajo debió suministrar la información solicitada por escrito y debidamente motivada, garantizando el derecho a la información y a la accesibilidad de lo solicitado por los accionantes, salvo en los documentos que por reserva de ley se consideren confidenciales.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014, M.P. Martha Victoria
Sáchica ha señalado que:
“Esta Corporación ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”
Corresponde indicar que dentro del procedimiento administrativo y con relación a las pruebas decretadas mediante Auto del 26 de julio de 2024 y las cuales fueron reiteradas en Auto del 17 de septiembre del mismo año, el Magistrado sustanciador solicitó al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la solicitud presentada, y si es del caso, allegara la respuesta 13 de junio de 2024, requerida por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción -LIGA, sin que se
pronunciarse sobre la solicitud presentada, y si es del caso, allegara la respuesta 13 de junio de 2024, requerida por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción -LIGA, sin que se obtuviera respuesta alguna y, por lo tanto, siendo posible concluir para la Sala que la petición de información por parte de la organización política no fue atendida en el término que señala la Norma.
Por lo tanto, en aras de salvaguardar los derechos de oposición que le asiste al Partido Liga De Gobernantes Anticorrupción – LIGA como organización política declarada en oposiciónResolución No. 00352 de 2025 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECIDE sobre la ACCIÓN DE PROTECCIÓN de los derechos de oposición impetrada por el ciudadano Juan Camilo Barbosa Jaimes, en su calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, respecto del derecho que tienen las colectividades declaradas en oposición al Gobierno Nacional de facilitárseles con celeridad la informaci ón y documentación oficial, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, solicitud que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2024015360. respecto del Gobierno Nacional, se ordenará al Ministerio de Trabajo entregar la información requerida, advirtiendo que la no atención de esta orden dará lugar a la imposición de sanciones conforme dispone el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
conforme dispone el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: AMPARAR el derecho Fundamental a la Oposición Política de acuerdo con la acción de protección interpuesta por el señor Juan Camilo Barbosa Jaimes, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga De Gobernantes Anticorrupción - LIGA, en contra del Ministerio de Trabajo, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG2024-015360.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio De Trabajo para que proceda emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho petición presentado el 13 de junio de 2024 , al cual le fuera asignado el número de consecutivo interno de la entidad
05EE2Q24746800100007955, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Ministerio Del Trabajo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Resolución, publique en la página web oficial de dicha entidad, una pieza comunicativa sobre el derecho fundamental a la oposición política, donde resalte lo concerniente en el artícul o 16 de la Ley 1909 de 2018, frente al acceso a la información y documentación oficial como herramienta para la materialización del control político, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley y lo esbozado por la Autoridad Electoral en el presente acto administrativo.
información y documentación oficial como herramienta para la materialización del control político, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley y lo esbozado por la Autoridad Electoral en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes contenidas en los artículos segundo y tercero de este provisto será sancionado de conformidad con el literal i del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.
ARTÍCULO QUINTO: COMPULSAR copias al Ministerio Público frente al accionar del Ministerio Del Trabajo.Resol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.