CNE - Resolución 00355 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00355 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 00355 DE 2025 (29 de enero)
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “ Juntos por Caldas ”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, así como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE -E-DG-2022-019465 y CNEE-DG-2023-003198”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-019465 del 16 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral remitió relación de cinco (5) excandidatos a la Cámara de Representantes por Caldas inscritos por la Coalición Juntos Por Caldas , conformada entre otros por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, quienes presuntamente vulneraron el
Caldas inscritos por la Coalición Juntos Por Caldas , conformada entre otros por el Partido Político Dignidad & Compromiso, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, quienes presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011al no haber dado apertura a la cuenta única bancaria y/o haber administrado parcialmente la totalidad de los recursos en dinero a través de la misma.
1.2. Por reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió al Magistrado C ristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de las actuaciones por la presunta vulneración del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con los radicados CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198 respectivamente, los cuales fueron acumulados mediante Auto del 23 de mayo de 2023.Resolución No. 00355 de 2025 Página 2 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación
que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”.
1.3. Tras el desarrollo de la actuación administrativa la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en Resolución No. 0 2105 del 10 de abril de 2024 , ordenó sancionar a los siguientes ciudadanos en calidad de excandidatos y exgerentes de campaña , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , 2011 al no haber administrado los recursos en dinero con que se financiaron sus campañas a través de la cuenta única bancaria que debía abrirse para tal fin en el marco de las elecciones a Congresos de la República, con la imposición de la multa respectiva:
CALIDAD CIUDADANO (A) CÉDULA MULTA
Candidata GLORIA PATRICIA GIL BEDOYA 30.272.185 $18.497.637
Gerente WILSON GARCÍA QUICENO 10.163.894 $18.497.637
Candidato CAMILO SALAZAR RAMIREZ 1.053.831.786 $18.497.637
Gerente WILSON GARCÍA QUICENO 10.163.894 $18.497.637
Candidato HUGO ALBERTO POVEDA CASTAÑEDA 1.032.362.822 $18.497.637
Gerente HUGO FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ 10.176.286 $18.497.637
1.4. Dicho acto administrativo fue notificado en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
GLORIA PATRICIA GIL BEDOYA Notificación Correo Electrónico – artículo 69 CPACA 27 de mayo de 2024
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
GLORIA PATRICIA GIL BEDOYA Notificación Correo Electrónico – artículo 69 CPACA 27 de mayo de 2024 WILSON GARCÍA QUICENO Notificación Correo Electrónico – artículo 69 CPACA 11 de mayo de 2024 CAMILO SALAZAR RAMIREZ Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 03 de mayo de 2024 HUGO ALBERTO POVEDA CASTAÑEDA Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 30 de abril de 2024 HUGO FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ Notificación Correo Electrónico – artículo 56 CPACA 10 de mayo de 2024
1.5. Con relación a la interposición de recurso de reposición contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 los siguientes ciudadanos presentaron en la oportunidad aquí señalada su respectivo escrito:
NOTIFICADO
TÉRMINO PARA INTERPONER
EL RECURSO
FECHA INTERPOSICIÓN
RECURSO GLORIA PATRICIA GIL BEDOYA 12 de junio de 2024 6 de junio de 2024 CAMILO SALAZAR RAMIREZ 20 de mayo de 2024 7 de mayo de 2024 HUGO ALBERTO POVEDA CASTAÑEDA 16 de mayo de 2024 16 de mayo de 2024 HUGO FERNANDO RODRIGUEZ DIAZ 27 de mayo de 2024 16 de mayo de 2024Resolución No. 00355 de 2025 Página 3 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 º del artículo 265 de la Constitución Política modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se encuentre probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, contenidas así mismo en el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de
se encuentre probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, contenidas así mismo en el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en la referida normatividad , de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento que deben seguir las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00355 de 2025 Página 4 de 11
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00355 de 2025 Página 4 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”.
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en c ualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
presuntos podrán interponerse en c ualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (…)
4. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
El citado acto administrativo fue notificado a l as recurrentes en debida formar como se evidencia en el numeral 1.5 del presente proveído y como se logra comprobar en lasResolución No. 00355 de 2025 Página 5 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria del Grupo de Atención
que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación con el radicado No. CNE-S-ED-2024000881.
Con relación a los medios de impugnación frente a las decisiones emanadas por las distintas autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
Para su trámite, en el artículo 77 del Código se exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se refieren a lo siguiente:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En este caso, la resolución No. 02105 de 2024 fue recurrida mediante escritos radicados los días 07, 16 de mayo y 06 de junio de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a las diferentes notificaciones; así mismo, se observa que los escrito se encuentra
días 07, 16 de mayo y 06 de junio de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a las diferentes notificaciones; así mismo, se observa que los escrito se encuentra suficientemente motivados en cuanto a las circunstancias de inconformidad de los recurrentes y los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran satisfechos, por lo que corresponde a la Sala Plena decidir de fondo el asunto.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Del recurso de reposición presentado por el ciudadano Camilo Salazar Ramírez:
Dentro de los argumentos expuestos advierte que, de conformidad con el art ículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos administrativos sancionatorios deben ser motivadas, basadas en el análisis de los hechos y pruebas, lo que se obvió en su caso comoResolución No. 00355 de 2025 Página 6 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación
& Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. en el de su respectivo exgerente de campaña, en contraste con lo examinado respecto de otros candidatos dentro de la actuación, con lo que concluye que la decisión no se motivó adecuadamente, violándose por lo tanto el derecho fundamental al debido proceso.
Con respecto a la motivación de la decisión en el caso del ciudadano recurrente, advierte el pleno de la Sala que su situación fue objeto de análisis en el acto administrativo recurrido pero que, no obstante, se ilustra de mejor manera en las siguientes lí neas para que el investigado pueda tener una mayor claridad del origen de la sanción impuesta.
Se encuentra plenamente probado que el excandidato Camilo Salazar Ramírez present ó en el aplicativo Cuentas Claras el informe de ingresos y gastos de campaña (Formulario 5B) , y que en dicho reporte se observan ingresos totales por la suma de veinte siete millones seiscientos ochenta y seis novecientos cuarenta y nueve pesos ($27.686.949); no obstante, no fue posible determinar qué porcentaje de dicho rubro fue administrado a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, por lo que concluyó el pleno de la Sala que tal circunstancia terminó por vulnerar el inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Dicha obligación establece el deber legal de efectuar la apertura de cuenta única para el
terminó por vulnerar el inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Dicha obligación establece el deber legal de efectuar la apertura de cuenta única para el manejo de los recursos de la respectiva campaña para todos aquellos candidatos cuyas campañas tengan como monto máximo de gastos, una cuantía superior a los 200 SMMLV. Tal deber tiene por fin la garantía de la trasparencia en cuanto a la destinación de los recursos y permite a la ciudadanía y a los entes de control conocer la fuente de estos, así como su utilización durante la campaña electoral al conocer su trazabilidad.
Así, al no evidenciarse el cumplimiento de la obligación referida dado que ni el excandidato ni su gerente presentaron documento alguno que permitie ra demostrar la administración de los recursos susceptibles de bancarización, y ninguno participó en el proceso durante las etapas de defensa que para ello tenían con el fin de oponerse a los cargos formulados. Por tanto, es claro en este caso, el motivo que llevó a la Sala Plena a imponer sanción a los investigados, de manera que el recurso interpuesto contra tal decisión no está llamado a prosperar.
5.2. Del recurso de reposición interpuesto por e l excandidato Hugo Alberto Poveda Castañeda y su exgerente de campaña Hugo Fernando Rodríguez Días.
Dentro de los argumentos expuestos advierten que la totalidad de los ingresos y gastos de la campaña electoral fue de sesenta millones moneda corriente colombiana ($60.000.000), valor cuya administración se efectúo en su totalidad a través de la cuenta única bancaria abiertaResolución No. 00355 de 2025 Página 7 de 11
campaña electoral fue de sesenta millones moneda corriente colombiana ($60.000.000), valor cuya administración se efectúo en su totalidad a través de la cuenta única bancaria abiertaResolución No. 00355 de 2025 Página 7 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. para dicho fin, lo que es posible verificar mediante los movimientos expuestos en los extractos bancarios suministrados a la Corporación.
Asegura, además, que con ello se observa claramente cumplida la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que en el informe de ingresos y gastos de campaña radicado con el N o. 245F5ACR2260 se evidencia que, en efecto la suma total de ingresos corresponde plenamente con el valor administrado en la cuenta bancaria especificando así cada uno de los aportes recibidos:
Concepto Fecha Valor Donación a campaña de Hugo Poveda 28/02/2022 $45.000.000
ingresos corresponde plenamente con el valor administrado en la cuenta bancaria especificando así cada uno de los aportes recibidos:
Concepto Fecha Valor Donación a campaña de Hugo Poveda 28/02/2022 $45.000.000 Donación a campaña de Hugo Poveda 03/03/2022 $5.000.000 Donación a campaña de Hugo Poveda 03/03/2022 $10.000.000
Como prueba de lo manifestado los recurrentes aportaron tres (3) formularios de conocimiento de donaciones y aportes expedidos por la entidad financiera Bancolombia en donde se evidencia la siguiente información respecto al uso de la cuenta bancaria No. 39200001129 , relacionada en el informe de ingresos y gastos de la campaña (formulario 6B)
Propiedad Cuenta bancaria Período extracto bancario Ingresos Hugo Alberto Poveda 28/02/2022 a 28/02/2022 $45.000.000 Hugo Alberto Poveda 03/03/2022 a 31/03/2022 $5.000.000 Hugo Alberto Poveda 03/03/2022 a 31/03/2022 $10.000.000
TOTAL $60.000.000
En definitiva, e l pleno de la Sala llega al pleno convencimiento de que el excandidato Hugo Alberto Poveda Castañeda y su exgerente de campaña Hugo Fernando Rodríguez cumplieron con la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo relacionado con la administración de la totalidad de los dineros con que se financiara la campaña en cuenta única bancaria . Por consiguiente, se concederá lo pretendido por l os investigad os en el
la administración de la totalidad de los dineros con que se financiara la campaña en cuenta única bancaria . Por consiguiente, se concederá lo pretendido por l os investigad os en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02105 de 2024, revocándose, en consecuencia, la sanción impuesta en el citado acto administrativo.
5.3. Del recurso de reposición presentado por la ciudadana Patricia Gil Bedoya.
La excandidata interpuso recurso de reposición actuando por intermedio de la abogada María Paulina González Gil, quien actúa en calidad de apoderada, señalando que el total de ingresos y gastos de la campaña conforme se aprecia en el informe de ingresos y gastos radicado conResolución No. 00355 de 2025 Página 8 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. el No. 245F5ACR1134 el 07 de abril de 2022 fue de catorce millones doscientos veintidós mil
que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”. el No. 245F5ACR1134 el 07 de abril de 2022 fue de catorce millones doscientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete pesos ($14.222.347), los cuales fueron administrados en su gran mayoría a través de la cuenta única bancaria No. 05900005312 abierta en la entidad financiera Bancolombia para ese fin según los extractos bancarios aportados, como se aprecia a continuación:
Concepto Fecha Valor Pago Interbancaria Educal 08/03/2022 $2.000.000 Consignación Local Referencia efectivo 11/02/2022 $4.700.000 Consignación Local Referencia efectivo 11/02/2022 $1.000.000 Consignación Local Referencia efectivo 11/02/2022 $2.250.000 Consignación Local Referencia efectivo 21/02/2022 $3.720.000
TOTAL $13.670.000
En efecto, la recurrente aportó los extractos bancarios de la cuenta en cita respecto de los movimientos ocasionados en los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, de los cuales se aprecia la administración de trece millones seiscientos setenta mil p esos ($13.670.000). Así mismo, del informe de ingresos y gastos presentado por la campaña se aprecia la existencia de una donación en especie valorada en trescientos mil pesos ($300.000).
Con base en la referida información la ciudadana sancionada solicita la realización del test de proporcionalidad para verificar que su conducta no lesionó ni puso en peligro de maneral real
Con base en la referida información la ciudadana sancionada solicita la realización del test de proporcionalidad para verificar que su conducta no lesionó ni puso en peligro de maneral real y efectiva el bien jurídico tutelado referente al equilibrio en las campañas electorales.
Para tal efecto, la Corporación aplicará un test de proporcionalidad en sentido estricto de manera dinámica y escalonada de tal suerte que le permita ponderar en cada caso concreto que aquellas sumas de dinero en efectivo no bancarizadas que no alcancen a ser unidad, bien de la suma máxima a invertir, bien porque a pesar de existir un monto significativo de ingresos en efectivo, el no bancarizado también corresponde a uno que no alcance a ser unidad “1”, de tal suerte que NO AFECTAN o amenazan el bien jurídico tutelado-equilibrio en las campañas electorales y, por ende, la sanción no cumpliría con ese efecto teleológico pretendido por el legislador.
Recuérdese que, el término de “unidad” según la RAE, hace referencia a:
(…)
- Propiedad de todo ser, en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se des-truya o altere” y, 2). “Singularidad en número o calidad (…).Resolución No. 00355 de 2025 Página 9 de 11
Por medio del cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad
2024 “Por medio del cual se SANCIONA algunos excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, avalados por la Coalición denominada “Juntos por Caldas”, conformada por el Partido Dignidad & Compromiso y otros organizaciones políticas, a sí como a sus exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones a Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte con los radicados No. CNE-E-DG-2022-019465 y CNE-E-DG-2023-003198”.
En efecto y para un correcto entendimiento del objeto de estudio, entiéndase por unidad el concepto básico medible expresado de forma mínima que no puede dividirse sin que su esencia de destruya o altere, hecho por el cual, todo aquello que esté por debajo de la unidad no alcanza a “ser”, y en consecuencia no se puede tener en cuenta para atribuir reproche o sanción.
Veamos el test de proporcionalidad en sentido estricto aplicado a este caso concreto:
CANDID
ATO
TOPE DE
INVERSION
RECURSOS
INVERTIDO
S EN
ESPECIE EN DINERO
DINERO
BANCARIZ
ADO
DINERO
QUE SE
DEJÓ DE
BANCARIZ
AR % invertido en la campaña vrs. Tope % recursos no bancarizados vrs. susceptibles de bancarización % recursos administrad os fuera de la cuenta vrs. Tope Gloria Patricia Gil Bedoya.
% recursos no bancarizados vrs. susceptibles de bancarización % recursos administrad os fuera de la cuenta vrs. Tope Gloria Patricia Gil Bedoya. $797.064.727 $14.222.347 $300.000 $13.922.347 $13.670.000 $252.347 1,78% 2% 0,03%
A la luz de la nueva evidencia proporcionada por la recurrente la Sala Plena concluye que la excandidata Gloria Patricia Gil Bedoya y su exgerente de campaña Wilson García Quiceno cumplieron con la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, a pesar de no haber bancarizado la totalidad de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria dispuesta para tal fin, dado que en el nuevo test de proporcionalidad realizado se logró determinar que el porcentaje de los recursos administrados por fuera de la cuenta bancaria fue inferior a la unidad, situación que para el Consejo Nacional Electoral no afecta o amenaza el bien jurídico tutelado y en consecuencia se revocará la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE la Resolución No. 02105 del 10 de abril de 2024, en el sentido de REVOCAR la sanción impuesta en el artículo primero a los excandidat
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