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CNE - Resolución 00436 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00436 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 00436 de 2025 (29 de enero)

Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA , presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA solicitó el reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, en los siguientes términos:

“Nos permitimos solicitar sea reconocido nuestro Partido Político, teniendo en cuenta la necesidad y la pertinencia de la creación del Partido Republicano de Colombia, con un enfoque de libertad y autonomía para los pueblos indígenas que hacemos parte de una minoría significativa que no comulga con el pensamiento de los actuales partidos en su nombre representan las minorías indígenas, la iniciativa se justifica en nuestra autonomía de los pueblos indígenas en el sentido de que en la actualidad se presentan oportunidades importantes para la representación idónea para los pueblos indígenas y esa idoneidad se debe manifestar con partidos pulcros que nos representen como comunidades indígenas, que permitan en tal manera la reivindicación, presencia y participac ión de las diferentes comunidades indígenas,

indígenas y esa idoneidad se debe manifestar con partidos pulcros que nos representen como comunidades indígenas, que permitan en tal manera la reivindicación, presencia y participac ión de las diferentes comunidades indígenas, Étnicas, Pluriétnicas, Multiétnicas, Campesinas y en espacial las comunidades campesinas descendientes étnicas en el territorio nacional, asimismo el partido republicano tendrá presencia nacional y será un parti do incluyente, democrático, participado, respetuoso de las tradiciones culturales ancestrales, de la democracia, la ley y el orden.”

1.2. A través del Acta No. 073 del 12 de diciembre de 2024, el expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-022184, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.

ESPACIO EN BLANCOResolución 00436 de 2025. Página 2 de 12 Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y

oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” “Artículo 40”.Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)" “Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”. “Artículo 108”. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los

coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”. “Artículo 108”. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las ci rcunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y dé conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, yResolución 00436 de 2025. Página 3 de 12 Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…)”

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…)”

2.2. LEY 130 DE 1994. “ Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“(…) ARTÍCULO 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. ARTÍCULO 3. Reconocimiento de personería jurídica. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y

constitucionales y legales tendrán personería jurídica. ARTÍCULO 3. Reconocimiento de personería jurídica. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo, no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de estas con los de aquellas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de

2.3 LEY 1475 DE 2011: “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 3 o. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática,

de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.Resolución 00436 de 2025. Página 4 de 12 Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente, las siguientes pruebas aportadas por el peticionario:

3.1. Acta de Asamblea General de creación del Partido Republicano.

3.2. Estatutos del Partido Republicano de Colombia.

3.3. Código de Ética y Régimen Disciplinario.

3.4. Plataforma ideológica del Partido Republicano de Colombia.

3.5. Resolución 180 de 2023 del Ministerio del Interior.

3.6. Certificación del 01 de noviembre de 2024 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

3.7. Acuerdo 364 de 2015 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

3.8. Certificación del 26 de noviembre de 2024 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

3.9. Resolución 099 de 2020 del Ministerio del Interior (Resolución incompleta).

3.10. Acuerdo 336 de 2014 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.Resolución 00436 de 2025. Página 5 de 12

Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones legales y constitucionales para ello. Por su parte, el Artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, delegó en esta Corporación llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. En consecuencia, se cuenta con la competencia para decidir sobre la solicitud presentada por el ciudadano EDWIN DAR ÍO DÍAZ MENDOZA, respecto al PARTIDO REPUBLICANO DE

COLOMBIA.

4.2. DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES

El artículo séptimo constitucional señala que: «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana», es decir, es un principio fúndante del Estado Social de Derecho Colombiano que proyecta los valores democráticos que deben inspirar la vida en sociedad.

Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, una de las manifestaciones de la diversidad étnica y cultural de la Nación es precisamente la diferenciación en materia de representación política que les asegura un mínimo de derechos a los grupos minoritarios. Para efectos de reconocer el principio de la diversidad étnica, el constituyente primario quiso implementar mecanismos de diferenciación positiva para efectos de brindar mayores garantías

representación política que les asegura un mínimo de derechos a los grupos minoritarios. Para efectos de reconocer el principio de la diversidad étnica, el constituyente primario quiso implementar mecanismos de diferenciación positiva para efectos de brindar mayores garantías a las comunidades indígenas, Afrodescendientes y minorías políticas en el acceso a los cargos públicos y, para que así pudieran contar, entre otros, con sus propios representantes en el Senado de la República o en la Cámara de Representantes mediante un sistema especial y excluyente de designación.

En atención a ello, en el artículo 171 de la Carta Fundamental, se precisó:

«El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.» Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad queResolución 00436 de 2025. Página 6 de 12 Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el

DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno (Interior).» (Subrayas fuera del texto original)

Por su parte, el artículo 176 constitucional señala:

ARTÍCULO 176. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitan tes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)

el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…)”

Este artículo fue reglamentado por la Ley 649 de 2001, en cuanto a los candidatos de las comunidades indígenas a la Cámara de Representantes, estableció en el artículo 2 lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o Candidatos de las comunidades indígenas. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.”

Así pues, constitucionalmente se quiso crear una jurisdicción especial para las comunidades indígenas conformada por dos senadores elegidos por circunscripción nacional, así como unas circunscripciones especiales en Cámara de Representantes donde se elige un representante por las comunidades indígenas, afrodescendientes y minorías políticas; mecanismo de diferenciación positiva para efectos de generar igualdad en el acceso a los cargos públicos y para proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación.

representante por las comunidades indígenas, afrodescendientes y minorías políticas; mecanismo de diferenciación positiva para efectos de generar igualdad en el acceso a los cargos públicos y para proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Sobre el particular, ha expresado la H. Corte Constitucional.

“Finalmente, debe resaltarse que el proyecto se encuentra a tono con el principio constitucional de igualdad. Es un hecho notorio el que, en el contexto social colombiano, las diferencias y desigualdades se intersectan y se superponen unas aResolución 00436 de 2025. Página 7 de 12 Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. otras, convirtiendo a ciertos grupos en sectores particularmente vulnerables. Es así como las diferencias derivadas de la identidad étnica, del origen "racial" o de la afiliación política, coinciden, por factores históricos, con desigualdades en el acceso a los recursos económicos y a la participación en el sector público, generando un círculo vicioso de causalidades recíprocas que actúa siempre en detrimento de la colectividad en cuestión. El caso de las comunidades indígenas y negras es, a este respecto, paradigmático: localizadas, como regla general, en la periferia geográfica y económica del país, sufren de elevados niveles de pobreza y marginación económica. Por lo mismo, se ubican de inmediato entre los grupos que, por sus condiciones de indefensión, merecen una protección especial por parte del Estado, de conformidad

económica del país, sufren de elevados niveles de pobreza y marginación económica. Por lo mismo, se ubican de inmediato entre los grupos que, por sus condiciones de indefensión, merecen una protección especial por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Superior. En ese sentido, el proyecto bajo revisión es una medida válida de discriminación positiva, puesto que asigna a determinadas categorías sociales una situación formalmente más ventajosa que la de la generalidad de los colombianos -quienes no tienen una circunscripción especial a su favor-, como medio para contrarrestar las desigualdades materiales que les aquejan y lograr, así, una mayor posibilida d de que accedan a los beneficios que justamente les corresponden1.”

En tal sentido, es claro que con la implementación de una circunscripción especial indígena en Senado de la República, así como del establecimiento de circunscripciones especiales en Cámara de Representantes, se quiso precisamente asignar a las minorías Étnicas o políticas, una situación formalmente más ventajosa que la de la generalidad de partidos o movimientos políticos, como medio para contrarrestar las desigualdades materiales que les aquejan, con ello, lo que se busca es lograr una mayor posibilidad d e acceso de las minorías a cargos o corporaciones públicas.

Circunscripción especial (indígena) que además se rige por sus propias reglas-diferentes a las ordinariaspues es regulada por el sistema de cuociente electoral (Senado de la República) y no por el de cifra repartidora, así mismo, los candidatos a dicha circunscripción especial deben demostrar requisitos exclusivos para ellos, diferentes de los exigidos para Senado por la circunscripción nacional ordinaria o Cámara por las circunscripciones territoriales, tales como

no por el de cifra repartidora, así mismo, los candidatos a dicha circunscripción especial deben demostrar requisitos exclusivos para ellos, diferentes de los exigidos para Senado por la circunscripción nacional ordinaria o Cámara por las circunscripciones territoriales, tales como la demostración del ejercicio de cargo d e autoridad tradicional en su respectiva comunidad o el haber sido líder de una organización indígena.

Otras reglas especiales consagradas como mecanismos de diferenciación positiva utilizadas por el Constituyente en torno a la Jurisdicción Nacional Especial Indígena en el Senado de la República, así como la circunscripción especial en la Cámara de Represen tantes, se encuentran contenidas en el artículo 108 constitucional y hacen referencia al reconocimiento de la personería jurídica de los partidos minoritarios, así:

“ARTÍCULO 108”. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las

1 Corte Constitucional. Sentencia C-169/01. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Resolución 00436 de 2025. Página 8 de 12

Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (Subrayado fuera del texto) (…)”.

Conforme a lo anterior , las circunscripciones de minorías étnicas y políticas a quienes se les confiere un régimen excepcional mediante el cual pueden acceder a la personería jurídica solamente con obtener representación en el Congreso de la República.

4.3. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PERSONERÍA JURÍDICA A AGRUPACIONES POLÍTICAS.

El numeral 3 del artículo 40 superior, dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para lograr tal fin, podrán constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, en consonancia con el artículo 107 ibídem. Por su parte, el artículo 108 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2009, dispuso que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, podrán obtener personería jurídica, con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. Igualmente, consagra el artículo citado que, la perderán (la personería

emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. Igualmente, consagra el artículo citado que, la perderán (la personería jurídica), si no consiguen ese porc entaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas.

Así las cosas, el artículo 108 constitucional determina la regla general para el reconocimiento de personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. De este modo, esta prerrogativa será reconocida por el Conse jo Nacional Electoral, una vez el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos: i) haya participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y, ii) que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres (3%) por ciento de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional (requisito cuantitativo)2.

El Constituyente estableció como excepción a la regla general, a las organizaciones que aspiren a la Cámara de Representantes o senado de la república, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, es decir, a las comunidades afrodescendientes e indígenas, a los cuales no se l es exige un umbral específico, sino alcanzar la mera representación en el Congreso de la República.

2 Consejo Nacional Electoral. Sala Plena. Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019. C.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 00436 de 2025. Página 9 de 12

Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PARTIDO REPUBLICANO DE COLOMBIA, presentada por el ciudadano EDWIN DARÍO DÍAZ MENDOZA, dentro del radicado CNE-2024-022184. Ahora bien, sobre el concepto de personería jurídica, el Consejo de Estado 3 ha señalado, lo siguiente:

“La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataform

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