CNE - Resolución 00521 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00521 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00521 DE 2024 (17 de enero)
Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023018270.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 19 de julio de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023018270, un ciudadano denunció ANÓNIMAMENTE la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, al tenor de lo siguiente:
la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, al tenor de lo siguiente:
“(…)
En el Municipio de Piamonte Cauca, vemos que todos los que van a aspirar a la alcaldía están realizado publicidad política anticipada, puesto que las leyes, dicen queResolución No. 00521 de 2024 Página 2 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
si aún no eres candidato y realizas publicidad en redes, en eventos, etc., ya violan la ley, la alcaldía dicen que saco una decreto pero no lo hace cumplir. Revisen las redes sociales autorizadas
JOSE JOAQUIN RAMOS RODRIGUEZ
https://www.facebook.com/profile.php?id=100084076823801 https://www.facebook.com/profile.php?id=100084076823801 No se porque partido se avala Pero ya ha hecho eventos públicos ocupando espacios públicos”
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 27 de julio del 2023, le correspondió al
No se porque partido se avala Pero ya ha hecho eventos públicos ocupando espacios públicos”
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 27 de julio del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-018270.
1.3. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-018270 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.4. El día 26 de julio de 2023 se aceptó la candidatura del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.600.202, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA , avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE, mediante radicado No. E6ALC110600000008001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5. Mediante Formulario E8ALC110600000008001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 17.600.202, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO
DE CAUCA.
1.6. El día 23 de noviembre de 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las
DE CAUCA.
1.6. El día 23 de noviembre de 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018270. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:Resolución No. 00521 de 2024 Página 3 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE RECIBIDO DE:
DESCARGOS/INFORME
QUEJOSO ANÓNIMO 24/11/2023 NO
JOSÉ JOAQUÍN RAMOS
RODRÍGUEZ
24/11/2023 NO
PRTIDO POLÍTICO DE LA
UNIÓN POR LA GENTE
24/11/2023 NO
QUEJOSO ANÓNIMO 24/11/2023 NO
JOSÉ JOAQUÍN RAMOS
RODRÍGUEZ
24/11/2023 NO
PRTIDO POLÍTICO DE LA
UNIÓN POR LA GENTE
24/11/2023 NO
MINISTERIO PÚBLICO 24/11/2023 NO
1.7. El 30 noviembre de 2023, el perito adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal A del artículo segundo del Auto del 23 de noviembre de 2023, donde certificó lo siguiente:
“En el desarrollo de mi auditoria y extracción de información, se procede la investigación en redes sociales, el ciudadano posee dos cuentas de en Facebook e Instagram con los siguientes perfiles: “JOAQUÍN RAMOS Y JOSÉ JOAQUÍN RAMOS” que corresponde al siguiente link o enlace directo, https://www.facebook.com/profile.php?id=100084076823801, https://www.facebook.com/josejoaquinramosalcalde. En el cual el posible candidato busca apoyo hacia una candidatura por medio de reuniones y un festival de la familia con la comunidad, no se evidencian logos de partidos ni el cargo al cual aspira”. (Negrilla fuera de texto original).
1.8. A la fecha, no se recibió respuesta al Auto del 23 de noviembre de 2023 por parte del denunciado, señor JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución No. 00521 de 2024 Página 4 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”Resolución No. 00521 de 2024 Página 5 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los
1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 00521 de 2024 Página 6 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE
CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las
personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”.
2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia anónima, se allegaron las siguientes imágenes, como elementos probatorios:Resolución No. 00521 de 2024 Página 7 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
3.2. Además, el denunciante remitió en el escrito un link de acceso a la plataforma de redes
29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
3.2. Además, el denunciante remitió en el escrito un link de acceso a la plataforma de redes y medios sociales conocida como Facebook, dicho link direcciona al presunto perfil del señor
JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ:
https://www.facebook.com/profile.php?id=100084076823801. En el contenido compartido, se observa un video de 1 minutos con 03 segundos donde el ciudadano en la zona descriptiva manifestó: “¡Cordialmente invitados a las Miniferias del Corregimiento de Remanso, Cauca! ¡Los esperamos con mucho entusiasmo! ”. En el video apareció el logotipo del PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE y un anuncio con su nombre. (video con fecha 31 de julio de 2023):
CIUDADANO IMAGEN CAPTURADA DEL LINK LA RED SOCIAL FACEBOOK
PRESUNTO
INFRACTOR
JOSE JOAQUIN RAMOS RODRIGUEZResolución No. 00521 de 2024 Página 8 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
PRESUNTO
INFRACTOR
JOSE JOAQUIN
RAMOS
RODRIGUEZ
3.3. INFORME DE EXTRACCIÓN PARA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS EN EL EXPEDIENTE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO CNE-E-DG-2023-018270, realizado por el Ing. Jairo Andrés Moreno González adscrito al Despacho Sustanciador.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece laResolución No. 00521 de 2024 Página 9 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y san cionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y san cionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral según lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y donde se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido
de la Ley 1475 de 2011 y donde se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.Resolución No. 00521 de 2024 Página 10 de 15 Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 determina que la propaganda electoral debe entenderse como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral, se requiere de una actividad masiva y pública capaz de generar un impacto en el público que la recibe. Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de
de una actividad masiva y pública capaz de generar un impacto en el público que la recibe. Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de ob tener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede ser aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, es decir, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
En lo que atañe al carácter instrumental, esto es que la propaganda electoral se realice mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada, la Corte Constitucional 2 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados con la potencialidad suficiente para divulgar propaganda electoral, así:
“(…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
2 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución No. 00521 de 2024 Página 11 de 15
Por medio de la se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia ANÓNIMA presentada en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RAMOS RODRÍGUEZ, ex candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIAMONTE, DEPARTAMENTO DE CAUCA, avalado por el Partido Político de la UNIÓN POR LA GENTE , por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018270.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables (…) 3.2. La responsabilidad social que se recl amaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…)”.
Bajo este supuesto, a efectos de establecer una eventual responsabilidad y en atención a que las redes sociales y las plataformas digitales son una realidad que no puede ser omitida por el
elaboradas.” (…)”.
Bajo este supuesto, a efectos de establecer una eventual responsabilidad y en atención a que las redes sociales y las plataformas digitales son una realidad que no puede ser omitida por el derecho electoral, la doctrina del Consejo Nacional Electoral debe responder a los avances tecnológicos, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en internet, plataformas digitales y redes sociales, plataformas entendidas como un medio de comunicación social.
La propaganda electoral difundida a través de estos medios de comunicación social, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de e xpresión, información y comunicación, no resulta ser un derecho absoluto respecto a la igualdad con la que deben ser tratados los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales. Así, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables, el Consejo Nacional Electoral debe concretar los parámetros bajo los cuales se determine la existencia o no de propaganda electoral extemporánea y de expectativa a través de internet, plataformas digitales y redes sociales, a efectos de establecer una eventual responsabilida
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