CNE - Resolución 00524 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00524 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00524 DE 2024 17 de Enero Por medio de l cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , respecto de la propaganda electoral desplegada por parte de l señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEE-DG-2023-015757.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 28 de junio de 2023, esta Corporación recibió mediante correo electrónico, denuncia realizada por el ciudadano JUAN MURCIA contra el señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO por propaganda electoral extemporánea en el municipio de Puerto RicoCaquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Señores Consejo Electoral Nacional, a través de este medio queremos denunciar el uso de Propaganda Electoral Anticipada teniendo como referente el Art. 35 de la Ley 1475 de 2011, de los siguientes precandidatos:
Manuel Alberto Cruz Molano – tiene valla ubicada en la entrada del municipio en el
el uso de Propaganda Electoral Anticipada teniendo como referente el Art. 35 de la Ley 1475 de 2011, de los siguientes precandidatos:
Manuel Alberto Cruz Molano – tiene valla ubicada en la entrada del municipio en el Barrio Ciudadela Turbay, se avala mediante partido liberal. Nota el alcalde WILMER CARDENAS RODRIGUEZ le dio permiso por ser el candidato de su partido político, incurriendo en una falla ya que no debe hacer proselitismo político. (…)”
1.2. En reparto interno de la Corporación efectuado el día 7 de julio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ, conocer del asunto bajo el número de radicado No. CNE-E-DG-2023-015757.Resolución 00524 de 2024 Página 2 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución No. 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la p resente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ( $16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a
CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL LONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA
CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL LONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguacionesResolución 00524 de 2024 Página 3 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase
la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución 00524 de 2024 Página 4 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
2.3. DE LA PROPAGANDA EN ESPACIO PÚBLICO
La Ley dispone que la propaganda electoral en espacio público solo se puede realizar
previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
2.3. DE LA PROPAGANDA EN ESPACIO PÚBLICO
La Ley dispone que la propaganda electoral en espacio público solo se puede realizar dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011). Sobre el particular se pronunció la Cor te Constitucional indicando que el establecimiento de límite tempor al es justificado dado que: “la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuesta s, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático”
Los Alcaldes deben señalar los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integra do por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
LA PROPAGANDA ELECTORAL PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA De conformidad con lo que ha manifestado esta Corporación, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo ele ctoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda ha ce referencia a la promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que corresponde a un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones. Ésta puede manifestarse por ejemplo en:
cargo de elección popular al que aspira; la segunda ha ce referencia a la promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que corresponde a un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, ma nillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras), volantes.
Sobre la Publicidad Exterior Visual. La Ley17 específica que no podrá co locarse publicidad exterior vi sual en los siguientes lugares:
- Dentro de los 200 metros de dis tancia de los bienes declarados monumentos nacionales. - Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a l as redes eléctricas y telefónicas, puentes, tor res eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.Resolución 00524 de 2024 Página 5 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. Está permitida la propaganda en vallas publicitarias de varios candidatos de un mismo partido Esto dado que permite a los electores identificar la candidatura específica a la que se refiere la propaganda, con una propuesta partidista determinada.
Distinción entre vallas y murales. Esta Corporación se pronunció al respecto en el Concepto – Radicado No. 0676 de
refiere la propaganda, con una propuesta partidista determinada.
Distinción entre vallas y murales. Esta Corporación se pronunció al respecto en el Concepto – Radicado No. 0676 de 201424 haciendo referencia al Artículo 3° de la R esolución 02444 de 2003 del
Ministerio de Transporte:
“Artículo 3°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Valla. Todo elemento físico de carácter permanente o temporal, montado sobre una estructura metálica u otro material, utilizado como medio masivo de comunicación, en el cual se utilizan leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares con propósitos de interés general, dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares. Pueden ser fijas o móviles. (...)”
En ese entendido, cuando el Consejo Nacional Electoral a través de sus regulaciones limita el número de vallas que puede ser usada en cada campaña por los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, se está refiriendo a la publicidad de carácter permanente o temporal montada sobre una estructura metálica u otro material, dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares. Por lo tanto, no puede igualarse las vallas a los murales, aunque éstos contengan la misma publicidad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que
3.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.Resolución 00524 de 2024 Página 6 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua
cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en v ehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE,
fecha de la votación.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforad a en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públi co en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 00524 de 2024 Página 7 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DGparte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas de publicidad electoral, que será investigada y/o sancionada por el Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política. 3.2. La necesidad de la prueba
Por otro lado, es menester señalar que para el presente caso es necesario dar aplicación al principio universal de Derecho Común llamado “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. (…) “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
(…) Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ell a deben fundarse las decisiones de la administración. Es así como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple:
(…)
“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se pru eba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho,
(…)
“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se pru eba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón4”.(…)
En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita
4 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.Resolución 00524 de 2024 Página 8 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
(…)
“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”5.
(…)
4. CASO EN CONCRETO
El caso que nos ocupa es la denuncia presentada por el ciudadano JUAN MURCIA contra el señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO, por presuntamente vulnerar lo establecido en el Art 35 de La Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada por medio de la siguiente valla publicitaria:
Al valorar el material probatorio aportado por el quejoso, se logra evidenciar una valla con el nombre del ciudadano “Manuel Alberto Cruz Molano” y un mensaje de bienvenidos, así las
siguiente valla publicitaria:
Al valorar el material probatorio aportado por el quejoso, se logra evidenciar una valla con el nombre del ciudadano “Manuel Alberto Cruz Molano” y un mensaje de bienvenidos, así las
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 00524 de 2024 Página 9 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757. cosas, nos encontramos que , dentro de la valla no se encuentran los elementos necesarios para establecer que se esté posicionando una c andidatura con el aval de algún partido o movimiento político, como tampoco eslogan o lema, de manera que esta fotografía no es prueba suficiente, conducente, pertinente y útil que permita iniciar una actuación administrativa sancionatoria. Conforme la información y el material fotográfico aportado en la solicitud , se infiere que no determina la responsabilidad del ciudadano Manuel Alberto Cruz Molan o, pues en la imagen se ven varias personas montando la valla, pero se desconoce si la persona que autorizó ponerla en ese sitio fue el ciudadano en mención, sin tener la certeza de la responsabilidad en la comisión de dicho hecho al momento de tomar la de cisión es necesario, precisar que toda actuación administrativa debe estar debidamente motivada y con material probatorio
ponerla en ese sitio fue el ciudadano en mención, sin tener la certeza de la responsabilidad en la comisión de dicho hecho al momento de tomar la de cisión es necesario, precisar que toda actuación administrativa debe estar debidamente motivada y con material probatorio solido que garantice la realidad fáctica y jurídica de los hechos, sin desconocer los principios fundamentales al debido proceso y legalidad. De acuerdo a lo anteriormente manifestado se concluye que ante la ausencia de material probatorio que acredite la existencia de propaganda electoral extemporánea, la Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015757. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa a la solicitud elevada por el señor JUAN MURCIA, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto RicoCaquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del exp ediente con radicado CNE-E-DG-2023-015757, de conformidad con la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR mediante asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
Juan Murcia Solicitante juanmurcia1958@outlook.com murcia1958@outlook.com Ministerio Público notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 00524 de 2024 Página 10 de 10
Juan Murcia Solicitante juanmurcia1958@outlook.com murcia1958@outlook.com Ministerio Público notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución 00524 de 2024 Página 10 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la propaganda electoral desplegada por parte del señor MANUEL ALBERTO CRUZ MOLANO en el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE -E-DG2023-015757.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
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