CNE - Resolución 00530 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00530 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00530 DE 2024 (17 de enero de 2024)
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023041249.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023-041249, del 27 de septiembre de 2023, el señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN, remitió escrito en el que denuncia al s eñor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, del Parido Fuerza Ciudadana, en el Municipio Arauca – Arauca, por la colocación de una valla publicitaria ubicada en metros no lineales, a 138.31 metros de un puesto de votación, ubicado en el establecimiento penitenc iario y carcelario del Municipio de Arauca, al tenor de los siguientes términos:
“(…)
138.31 metros de un puesto de votación, ubicado en el establecimiento penitenc iario y carcelario del Municipio de Arauca, al tenor de los siguientes términos:
“(…)
La valla publicitaria del candidato del Partido Político Fuerza Ciudadana referido, se encuentra en metros no lineales, usando solo la vía pública, a 138,31 metros d el puesto de votación ubicado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Arauca, violando lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 5 del Decreto No. 044 del 23 de junio de 2023, emanado de la Administración Municipal de Arauca.
Por lo anterior presenté petición de inicio de acciones por parte de su Administración Municipal, el pasado 08 de septiembre de 2023, respecto a la que desconozco si se ha actuado o no sobre lo requerido, ya que también denuncie la instalación de una valla en iguales circunstancias del señor Andrés Alberto Padilla Ávila, candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca por el Partido Político Cambio Radical.
Conforme lo anterior, y la respuesta emanada de la Secretaría de Planeación Municipal, solicito de manera formal y respetuosa, lo siguiente:Resolución 00530 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
1.3. Por reparto de la Corporación efectuado el 06 de octubre de 2023 , le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-041249 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de la presente queja.
1.4. Por medio de A uto del 07 de noviembre de 2023, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas.
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Arauca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG2023-041249.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN para que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la comunicación del presente proveído, se sirva realizar ampliación de su denuncia, allegando a esta actuación la ubicación exacta de la valla aportada con la denuncia, número de vallas y lo demás que pretenda hacer valer.
ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130
allegando a esta actuación la ubicación exacta de la valla aportada con la denuncia, número de vallas y lo demás que pretenda hacer valer.
ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 las siguientes pruebas:
a) OFICIAR a la ALCALDÍA DE ARAUCA con el fin de que remita copia íntegra del Decreto que establece el tope de vallas permitido respecto a la propaganda electoral en espacio público. b) COMISIONAR en inspección ocular al TRIBUNAL DE GARANTIAS ELECTORALES DE ARAUCA, para que, de conformidad con la información suministrada por el denunciante, proceda a verificar la existencia de las vallas mencionadas y el número de las mismas.
(…)”.Resolución 00530 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
1.5. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“(…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”
Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
Mario Alexander Pérez Mogollón 08/11/2023 Correo electrónico Roger Alcides Cisneros Parales 08/11/2023 Correo electrónico
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
Mario Alexander Pérez Mogollón 08/11/2023 Correo electrónico Roger Alcides Cisneros Parales 08/11/2023 Correo electrónico Alcaldía de Arauca - Arauca 08/11/2023 Correo electrónico Tribunal De Garantías Electorales De Arauca 09/11/2023 Correo electrónicoResolución 00530 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($ 14.167.395) Moneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el
de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.
2.2. PROPAGANDA ELECTORAL LEY 1475 DE 20111.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
LEY 140 DE 1994
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
LEY 140 DE 1994
“ARTÍCULO 1°. -CAMPO DE LA APLICACIÓN . La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se conside ra Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 00530 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente
a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos”.
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudada nos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2. ● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin
2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas public itarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimientoResolución 00530 de 2024 Página 7 de 13
pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimientoResolución 00530 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Por otra part e, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.
de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del C NE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.
Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del C NE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 00530 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben
En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida”.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho. En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían las pruebas que aporto el Tribunal de Seccional d e Garantías y Vigilancia Electoral de Caldas , como material probatorio, al indicar la no vulneración a las normas que rigen la propaganda elector al en el Municipio de Salamina - Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO.
Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37
Municipio de Salamina - Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO.
Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:Resolución 00530 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
Que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de g arantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a
de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”
Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.
Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia, establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:
“(…) ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su
artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno ( 30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legalesResolución 00530 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con e l No. CNE-E-DG-2023-041249.
mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o m unicipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos lega les mensuales. Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a qu ince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”.
Así, en lo que atañe a la publicidad electoral en espacio público deberá ser analizada partiendo de los anteriores criterios para así poder concluir si tienen la potencialidad de generar irregularidad en un determinado debate electoral, pues de no cumplir con estos criterios la divulgación resultaría inocua.
4. CASO CONCRETO
de los anteriores criterios para así poder concluir si tienen la potencialidad de generar irregularidad en un determinado debate electoral, pues de no cumplir con estos criterios la divulgación resultaría inocua.
4. CASO CONCRETO
El 27 de septiembre de 2023, el señor MARIO ALEXANDER PÉREZ MOGOLLÓN , remitió escrito en el que denunció al señor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, del Par tido Fuerza Ciudadana, en el Municipio Arauca – Arauca, por la colocación de una valla publicitaria ubicada en metros no lineales, a 138.31 metros de un puesto de votación , ubicado en el establecimiento penitenciario y carc elario del Municipio de Arau ca. Junto con la denuncia allegó unas fotografías en las cuales no se evidencia, ni se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en el que se realizó la misma . Las fotografías se encuentran relacionadas en el acápite de hechos y actuaciones administrativas numeral 1.2.
Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. La competencia de esta Corporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término establecido, de acuerdo al calendario electoral de cada contienda, y a la propaganda irregular vertida una vez iniciado el plazo para su despliegue, como pudiera ser, el exceso de piezas publicitarias (vallas instaladas), en relación con las autorizadas.
cada contienda, y a la propaganda irregular vertida una vez iniciado el plazo para su despliegue, como pudiera ser, el exceso de piezas publicitarias (vallas instaladas), en relación con las autorizadas.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, paraResolución 00530 de 2024 Página 11 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del excandidato a la Alcaldía en el Municipio de Arauca - Arauca, ROGER ALCI
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