🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00531 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00531 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00531 DE 2024 (17 de enero de 2024)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-068032.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE -E-DG-2023-068032 del 04 de diciembre de 2023, la señor a Lina Marcela Paz Finscue, de la Inspección de Policía de Tacueyó, de la Alcaldía Municipal de Toribio - Cauca, remitió escrito en el que denuncia al señor YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, candidato al Concejo Municipal de Toribio, por la presunta colocación de pasacalles en lugares prohibidos, en los siguientes términos:

“(…) La INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL en uso de sus facultades constitucionales

RAMOS, candidato al Concejo Municipal de Toribio, por la presunta colocación de pasacalles en lugares prohibidos, en los siguientes términos:

“(…) La INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL en uso de sus facultades constitucionales legales y en especial conferidas por la Ley 1801 de 2016, y además haciendo éntasis que deberá existir entre autoridades una coordinación en sus funciones, introduce que "las autorida des administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado" y de conformidad "De acuerdo con el Artículo 288 de la Constitución" las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la Ley, siendo así rindo el siguiente informe según lo establecido sen la normativa, RESOLUCIÓN N0. 331 DE 2023, RESOLUCIÓN N° 0332 DE 2023, LEY 130 DE 1994, LEY 1475 DE 2011, LEY 140 DE 1994 Y DECRETO N° 023 DE 2023 DEL 03 DE MAYO DEL MUNICIPIO DE TORIBIO por medio del cual se adoptan medidas transitorias con el fin de preservan el orden público, y de dictan parámetro en el uso de propaganda elector al de los partidos políticos de las elecciones llevadas a cabo del 29 de octubre de 2023. Se incumplió el DECRETO N° 023 DE 2023 DEL MUNICIPIO DE TORIBIO, artículo primero, segundo; ya que dentro del cual se establece el: "ARTÍCULO PRIMERResolución No. 00531 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato

primero, segundo; ya que dentro del cual se establece el: "ARTÍCULO PRIMERResolución No. 00531 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

(PUBLICIDAD POL ITICA O PROPAGANDA ELECTORAL AUTORIZADA Cada partido Movimiento político con personería jurídica, grupo significativo de ciudadanos y los movimientos sociales, podrán ubicar en el Municipio de Toribio, los siguiente s elementos de publicidad exterior visual, para las elecciones que se lleven cabo en el año 2023.

 Yolver Andrés Mesa Ramos

Del MOVIMIENTO ALIZANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA numero 4 candidato al consejo del municipio de Toribio instalado: en lugar prohibido: VRD SAN DIEGO:

PENDÓN; RED ELÉCTRICA POSTE DE ENERGÍA VRD LA CR UZ: PASA CALLE;

ESPECIE ARBÓREA

(…)”.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 06 de diciembre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-068032 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de la presente queja.

1.3. Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2023, se inició indagación preliminar mediante

Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, de la presente queja.

1.3. Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2023, se inició indagación preliminar mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas.

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Toribio - Cauca, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG2023-068032.

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al usuario, inspeccionpoliciatacueyo@toribiocauca.gov.co, para que, en el término de cinco 05 días contados a partir de la comunicación del presente proveído, se sirva realizar ampliación de su denuncia, allegando a esta actuación la ubicación de las vallas aportadas con la denuncia, número de vallas y lo demás que pretenda hacer valer.

a) OFICIAR a la ALCALDÍA DE TORIBIO – CAUCA, con el fin de que remita copia íntegra del Decreto que establece el tope de vallas permitido respecto a la propaganda electoral en espacio público.

b) COMISIONAR en inspección ocu lar al TRIBUNAL DE GARANTIAS ELECTORALES DE TORIBIO – CAUCA, para que, de conformidad con la información suministrada por el denunciante, proceda a verificar la existencia de las vallas mencionadas y el número de las mismas.

(…)”

ELECTORALES DE TORIBIO – CAUCA, para que, de conformidad con la información suministrada por el denunciante, proceda a verificar la existencia de las vallas mencionadas y el número de las mismas.

(…)”

1.4. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:Resolución No. 00531 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Constitución Política:

“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivo s y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

“(…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”

Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Si ete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Moneda Legal

NOMBRE FECHA DE

COMUNICACIÓN

Al quejoso, inspeccionpoliciatacueyo@toribiocauca.gov.co

14/12/2023 Correo electrónico

Tribunal De Garantías Electorales De Toribio – Cauca 14/12/2023 Correo electrónico

Ministerio Público 14/12/2023 Correo electrónicoResolución No. 00531 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato

Ministerio Público 14/12/2023 Correo electrónicoResolución No. 00531 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la g ravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.

2.2. PROPAGANDA ELECTORAL LEY 1475 DE 20111.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

LEY 1475 DE 20111.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

LEY 140 DE 1994

“ARTÍCULO 1°. -CAMPO DE LA APLICACIÓN . La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal d e carácter educativo, cultural

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal d e carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 00531 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001

ARTÍCULO 2°. -OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos”.

protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos”.

3. CONSIDERACIONES

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2. ● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin

los apoyen2. ● Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin

2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio públic o, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros:Resolución No. 00531 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

CNE-E-DG-2023-068032.

de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalid ad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos

de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalid ad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.

DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA

Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 00531 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurr encia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. (…)”

De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.

En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por

derecho.

En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.

En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían las pruebas que aporto el Tribunal de Seccional de Garantías y Vigilan cia Electoral de Caldas , como material probatorio, al indicar la no vulneración a las normas que rigen la propaganda elector al en el Municipio de Salamina - Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO.

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:Resolución No. 00531 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.

avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.

Que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: “(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limit ar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso de l espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados pa ra fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)” Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

equitativa distribución. (…)” Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia, establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:

“(…)

ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: C ategoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mens uales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) yResolución No. 00531 de 2024 Página 9 de 12

(400.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) yResolución No. 00531 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada en contra del ex candidato al Concejo Municipal de Toribio - Cauca, YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento de la Ley 140 de 1994 y se ordena el archivo del expediente radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-068032.

cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. Así, en lo que atañe a la publicidad electoral en espacio público deberá ser analizada partiendo de los anteriores criterios para así poder concluir si tienen la potencialidad de generar irregularidad en un determinado debate electoral, pues de no cumplir con estos criterios la divulgación resultaría inocua.

4. CASO CONCRETO

El 04 de diciembre de 2023, la señora LINA MARCELA PAZ FINSCUE, de la Inspección de policía de Tacueyó, de la Alcaldía Municipal de Toribio - Cauca, remitió escrito en el que denuncia al señor YOLVER ANDRÉS MESA RAMOS , ex-candidato al Concejo Municipal de Toribio, por considerar que se viola la Ley 140 de 1994, por la colocación de vallas publicitarias ubicadas en lugar prohibido. No se adjuntó material probatorio alguno.

Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corres ponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. L a

Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corres ponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. L a competencia de esta corporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término establ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...