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CNE - Resolución 00532 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00532 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00532 DE 2024 17 de Enero

Por la cual esta Corporación se ABSTIENE de abrir investigación contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presu nta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 19 de agosto de 2023 con el No. CNEE-DG-2023-024393, asignado a la Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ con el acta No. 070 del 12 de septiembre de 20 23, la queja presentada por parte de ALBERTO ALBERTO, con el radicado. CNE-E-DG-2023-024393, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral de la candidata al concejo, KARINA SALAZAR GOMEZ

“En pro de la igualdad y demás cumplimientos normativos, quiero denuncia ejercicios de publicidad fuera de los términos de ley, y en cuanto referencia el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

“En pro de la igualdad y demás cumplimientos normativos, quiero denuncia ejercicios de publicidad fuera de los términos de ley, y en cuanto referencia el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

De acuerdo a eso en la ciudad de Barrancabermeja se hace caso omiso a los lineamientos legales. Adjunto imágenes de referencia.”

A la denuncia se allego una (01) captura de pantalla de lo que parece ser la red social Facebook. y un video con una duración de 50.Resolución 00532 de 2024 Página 2 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. .

2. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA

Según las competencias constitucionales otorgadas a esta Corporación mediante el artículo 265 de la Constitución Política, se encuentra el numeral sexto, “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, dicha competencia se desarrolla entre otros, con el artículo 35 de Ley 1475 de 2011, que se refiere a la propaganda electoral en los siguientes términos:

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos

electoral en los siguientes términos:

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.1. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Un (01) video.

3.2 Una (01) captura de pantalla, de la presunta red social Facebook de la señora Karina

derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 Un (01) video.

3.2 Una (01) captura de pantalla, de la presunta red social Facebook de la señora Karina Salazar Gómez.Resolución 00532 de 2024 Página 3 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. .

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividade s

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entr e otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento

propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entr e otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e inde terminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 00532 de 2024 Página 4 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. . que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que med ie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir , para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o

voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir , para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votació n y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita

inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó v isto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

4.2. Necesidad de la Prueba

Para establecer la pertinencia, conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso, del siguiente tenor:

4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.,Resolución 00532 de 2024 Página 5 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. . “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “(…)”

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las

Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (... )”. El Consejo de Estado (2019) definió el concepto de pertinencia, contundencia, utilidad y licitud en los siguientes términos: Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre he chos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no s ea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya

superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 212 del CPACA manifiesta que las pruebas pueden ser apreciadas por el juzgador cuando son solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro del término y oportunidad señalados. De manera textual dispone: Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes po drán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas…

5. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa se inició el 29 de noviembre de 2023, con ocasión de la denuncia de parte de Alberto Alberto, en la que se denunció la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio BarrancabermejaSantander, por parte de la señora KARINA SALAZAR GOMEZ, candidata al concejo advirtiendo lo siguiente:Resolución 00532 de 2024 Página 6 de 8

de propaganda electoral en el municipio BarrancabermejaSantander, por parte de la señora KARINA SALAZAR GOMEZ, candidata al concejo advirtiendo lo siguiente:Resolución 00532 de 2024 Página 6 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. . .”El escrito de denuncia manifiesto que “En pro de la igualdad y demás cumplimientos normativos, quiero denuncia ejercicios de publicidad fuera de los términos de ley, y en cuanto referencia el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.De acuerdo a eso en la ciudad de Barrancabermeja se hace caso omiso a los lineamientos legales.”

Examinado el contenido de la fotografía que cita el denunciante y allega, se observa una foto de la candidata y el partido con el cual se inscribió a su candidatura.

Así, se tiene que el video clip de cincuenta (50) segundos, en el que se ve a la candidata tiene puesta con una gorra y una camiseta donde si bien se ve el nombre de la candidata, no es posible identificar con claridad el logo de un partido, dicho video no contiene sonido y adicionalmente no es posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la publicación de la referencia.

Que la normatividad vigente señala que la propaganda electoral que se realice empleando el espacio público puede realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la respectiva

publicación de la referencia.

Que la normatividad vigente señala que la propaganda electoral que se realice empleando el espacio público puede realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la respectiva votación, tal como lo señala el artí culo 35 de la ley 1475 de 2011, que se transcribe a continuación:

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 00532 de 2024 Página 7 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. .

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, lo s cuales no podrán incluir o

registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, lo s cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrita fuera del texto original)

En ese sentido, se reitera que en la precitada denuncia no se ha recibido la ampliación de la denuncia sobre los hechos materia de indagación, ni se allegaron pruebas que pertinentes, conducentes o eficaces para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen el ectoral, así, en atención al principio de la necesidad de la prueba, no evidencia en estos momentos, que exista una trasgresión a las normas electorales señaladas por parte de la excandidata antes referid a, pues no se aportan elementos probatorios técnicos y científicos, lo cual nos permite concluir inequívocamente la inexistencia de una conducta susceptible de ser sancionada , ya que sólo cuando se evidencia en cada caso concreto, que hay una trasgresión a la norma de rige la propaganda electoral, deberá activarse la potestad administrativa sancionatoria de la Corporación .

Es necesario acotar que el artículo 209 constitucional, establece los principios de la actuación administrativa, dentro de los cuales resalta la economía y la eficacia. En este sentido, resulta imperativo para la administración pública, previo al trámite de cualquier petición, realizar un análisis al respecto de la eficacia de la actuación y los recursos que se activan para el Estado, y efectuar una ponderación que permita desestimar las peticiones superfluas o sin

análisis al respecto de la eficacia de la actuación y los recursos que se activan para el Estado, y efectuar una ponderación que permita desestimar las peticiones superfluas o sin fundamento alguno, así como aquellas que conlleven un trámite innecesario para la administración, en detrimento de los principios señalados en la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra de la candidata KARINA SALAZAR GOMEZ, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja/departamento de Santander, dentro - Rad. CNEDG-2023024393, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. En consecuencia, archivar el expediente.Resolución 00532 de 2024 Página 8 de 8 Por la cual esta Corporación se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la candidata al Concejo de BarrancabermejaSantander KARINA SALAZAR GOMEZ, respecto a la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral, realizada en redes sociales, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-024393 y se ordena su archivo. .

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la resolución mediante asesoría de atención al ciudadano y gestión documental a la señora KARINA SALAZAR GOMEZ, en los términos previstos en los artículos 6 9 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la resolución mediante asesoría de atención al ciudadano y gestión docum ental a ALBERTO ALBERTO , al correo electrónico

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la resolución mediante asesoría de atención al ciudadano y gestión docum ental a ALBERTO ALBERTO , al correo electrónico

alertaeleccionesbca@gmail.com , en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 17 de enero de dos mil veinticuatro (2024) Salva voto: H.M. Álvaro Hernán Preda Artunduaga Aclara voto: H.M Fabiola Márquez Grisales – H.M Maritza Martínez Aristizábal Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, secretaria general Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Asesoría secretaria general

Revisó: Ana María Vega Fernández - María Camila González

Elaboró: Cielo Johana Baquero A.

Radicado: CNE-E-DG-2023-024393

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