CNE - Resolución 00538 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00538 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00538 DE 2024 17 de Enero
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA , identificad o con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en el 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municip al de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes.
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, y bajo el rad No. CNE-E-DG-2023-068361, la Subsecretaría de esta Corporación remitió un listado de excandidatos inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS ” a los cuales fue revocada su
la Subsecretaría de esta Corporación remitió un listado de excandidatos inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS ” a los cuales fue revocada su inscripción, esto con el fin de que se den las investigaciones pertinentes.
NOMBRE CANDIDATO RESOLUCIÓN Álvaro Enrique Rodríguez Daza 11178 de 2023
1.2. Que Mediante acta No. 102 del 6 de diciembre de 2023, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-068361, fue asignado para conocimiento de la honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.
1.3. Que de manera oficiosa el despacho de la magistrada ponente incorporó al expediente copia de las resoluciones descritas con antelación, conforme a las cuales se decidido de fondo las revocatoria de inscripción de la candidatura enunciada.Resolución 00538 de 2024 Página 2 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción
de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
1.4. Que, de manera oficiosa el despacho de conocimiento incorporó la Resolución Nº 2444 del 23 de marzo de 2023, mediante la cual la Corporación registró el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” que postuló una lista de candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para los comicios de autoridades territoriales a desarrollarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre los que se encontraba el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ DAZA,.
1.5. Del mismo modo, se anexó al expediente de manera oficiosa, copia del formulario E6 CO y E -8CO, donde consta que se conformó la lista al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” para las elecciones de autoridades locales del año 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución política
El numeral 6º y 12º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciuda danos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando e xista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
(…)”.Resolución 00538 de 2024 Página 3 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
2.2. Ley 130 de 1994
Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de l as normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos
investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de l as normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superio r a ciento treinta y cuatro millones trescientos treinta mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas ser án sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigil ancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras,
(…)”
2.3. Ley 1475 de 2011
Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la ley 1475 establece:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de l a correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusi ere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la invest igación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responderResolución 00538 de 2024 Página 4 de 19
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ,
identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron.
El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar,
al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Re gistro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá se r demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
En cuanto a la responsabilidad de los directivos de partidos y movimientos políticos por la inscripción de candidatos inhabilitados, articulo 28 de esta Ley establecen lo siguiente:
(…)”
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección p opular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran
políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección p opular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democrátic os, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”
Finalmente, en lo ateniente a la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos el artículo 28, previamente citado, establece:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…)Resolución 00538 de 2024 Página 5 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción
de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”
2.4. Ley 1437 de 2011
Ahora bien, en lo referente a la graduación de las posibles sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, el Artículo 50 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ofrece los siguientes criterios:
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o acep tación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.5. Sentencia C-490 de 2011
Por último, la Corte Constitucional al hacer el control de la mentada Ley 1475 de 2011 se refirió a la la potestad de postular candidatos a cargos de elección popular en cabeza de los grupos significativos de ciudadanos de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1475. Tal providencia establece en su artículo décimo:
“ARTÍCULO DÉCIMO: Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión ‘Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ’, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verific ación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de
en el inciso primero, en el entendido que el deber de verific ación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.”Resolución 00538 de 2024 Página 6 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
3. PRUEBAS
El despacho de conocimiento incorporó de manera oficiosa, las siguientes pruebas:
3.1. Resolución Nº 2444 del 1 de marzo de 2023, mediante la cual la Corporación registró el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” que postuló una lista de candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para los
logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” que postuló una lista de candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para los comicios de autoridades territoriales a desarrollarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3.2. Formularios E6 CO y E-8 CO, donde consta que conformó la lista al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” para las elecciones de autoridades locales del año 2023.
3.3. Resolución 11178 de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral para investigar a las agrupaciones políticas por inscripción de candidatos no idóneos
El artículo 265 de la Constitución Política confiere a esta Corporación la competencia para controlar de forma integral la actividad electoral de las agrupaciones políticas, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” . Esta competencia se ejerce, entre otras facultades, mediante el ejercicio de la potestad sancionatoria contr a los partidos y movimientos políticos, cuando quiera que incurran en las faltas previstas en la Constitución y la ley.
El fundamento constitucional de dicha potestad sancionatoria se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política:
“ (…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o
de la Constitución Política:
“ (…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fuerenResolución 00538 de 2024 Página 7 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfic o o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos
vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfic o o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueran condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometi dos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y ob ligaciones que les confiere la Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley (…)”.
La norma transcrita es clara en cuanto a la responsabilidad de los partidos y sus directivos por infracción normativa, y subraya la responsabilidad particular que se deriva de la inscripción de candidatos condenados penalmente, aspecto que tiene relevancia constitucional1.
infracción normativa, y subraya la responsabilidad particular que se deriva de la inscripción de candidatos condenados penalmente, aspecto que tiene relevancia constitucional1.
A partir de ahí, la Ley 1475 de 2011 desarrolla el procedimiento sancionatorio a cargo del Consejo Nacional Electoral y establece las faltas y las sanciones contra las agrupaciones políticas y sus directivos. Una de las faltas previstas en el artículo 10 2 está relacionada precisamente con la inscripción de candidatos:
“5. Inscribir candida tos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas
1 Ver también el artículo 122. 2 Aplicables a los partidos y movimientos políticos, de conformidad con el artículo 8º.Resolución 00538 de 2024 Página 8 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción
de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.
La ley castiga la inscripción de candidatos que:
a) No reúnan los requisitos o calidades. b) Se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad. c) Se encuentren incursos en causales objetivas de incompatibilidad. d) Hayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. e) Sean elegidos y llegaren a ser condenados durante el periodo del cargo, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Las causales relacionadas en la ley corresponden a inscripciones de candidatos que no cumplen las condiciones de idoneidad para ser elegidos. En estos casos la Corporación está legitimada para iniciar las actuaciones administrativas de rigor, conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, que se complementa en sus vacíos con lo previsto en la norma general, es decir, el artículo 47 del Código de Procedimiento
señalado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, que se complementa en sus vacíos con lo previsto en la norma general, es decir, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el artículo 39 la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad de adelantar investigaciones administrativas con el propósito de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley, sancionando a los parti dos, movimientos y candidatos.
Ahora bien, en lo que respecta a los grupos significativos de ciudadanos, es importante advertir que la Corte Constitucional, al referirse al deber de verificación de esas condiciones de idoneidad de los candidatos, lo hizo extensible a los grupos significativos de ciudadanos:
“La verificación de requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos y corporaciones deResolución 00538 de 2024 Página 9 de 19 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “CJ CAMINANDO JUNTOS” conformado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LIÑAN MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.153.191; MARIA EVELIA ENSUNCHO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 49.697.658 y ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ DAZA, identificado con cédula de
ciudadanía N° 18.936.286, por la falta prevista en artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de AGUSTÍN CODAZZI -CESAR, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068361.
elección popular, es una responsabilidad que reposa en cabeza no solamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino de todas aquellas agrupaciones a las que la Constitución les reconoce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica”3. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así pues, considerando é ste marco normativo, puede concluirse que el Consejo Nacional Electoral detenta la facultad de sancionar a los sujetos responsables cuando se incurra en la falta del numeral 5 del artículo 10 y el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
4.2. El fundamento de la investigación contra las agrupaciones políticas por inscripción de candid
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