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CNE - Resolución 00539 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00539 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00539 DE 2024 17 de Enero

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO , identificada con cédula de ciudadanía N° 47.430.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes.

1. HECHOS 1.1. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, y bajo el rad No. CNE-E-DG-2023-068376, la Subsecretaría de esta Corporación remitió un listado de excandidatos inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” a los cuales fue revocada su inscripción, esto con el fin de que se den las investigaciones pertinentes.

la Subsecretaría de esta Corporación remitió un listado de excandidatos inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” a los cuales fue revocada su inscripción, esto con el fin de que se den las investigaciones pertinentes.

NOMBRE CANDIDATO RESOLUCIÓN Nelson Martínez Rodríguez 10613 de 2023 Edisson Jair Pérez alba. 10998 de 2023

1.2. Que Mediante acta No. 102 del 6 de diciembre de 2023, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-068376, fue asignado para conocimiento de la honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.

1.3. Que de manera oficiosa el despacho de la magistrada ponente incorporó al expediente copia de las resoluciones descritas con antelación, conforme a las cuales se decidido de fondo las revocatorias de inscripción de las candidaturas enunciadas.Resolución 00539 de 2024 Página 2 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°

1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. 1.4. Que, de manera oficiosa el despacho de conocimiento incorporó la Resolución Nº 1621 del 1 de marzo de 2023, medi ante la cual la Corporación registró el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” que postuló una lista de candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para los comicios de autoridades territoriales a desarrollarse el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre los que se encontraban los ciudadanos NELSON MARTINEZ RODRIGUEZ y EDISSON JAIR PEREZ ALBA.

1.5. Del mismo modo, se anexó al expediente de manera oficiosa, copia del formulario E6 CO y E -8CO, donde consta que se conformó la lista al Concejo Municipal de YOPALCASANARE, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” para las elecciones de autoridades locales del año 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución política

El numeral 6º y 12º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:

El numeral 6º y 12º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artícu lo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legale s, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(…)”.Resolución 00539 de 2024 Página 3 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité

ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(…)”.Resolución 00539 de 2024 Página 3 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. 2.2. Ley 130 de 1994

Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de l as

Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de l as normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superio r a ciento treinta y cuatro millones trescientos treinta mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límit es aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electo ral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras,

2.3. Ley 1475 de 2011

Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la ley 1475 establece:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferent e en la competencia y

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferent e en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adel antará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vi nculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesariasResolución 00539 de 2024 Página 4 de 14

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES

Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pr uebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos

investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés ge neral. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

En cuanto a la responsabilidad de los directivos de partidos y movimientos políticos por la inscripción de candidatos inhabilitados, en el artículo 28 de esta Ley establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimiento s políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimiento s políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inha bilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”

Finalmente, en lo ateniente a la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos el artículo 28, previamente citado, establece:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”

2.4. Ley 1437 de 2011Resolución 00539 de 2024 Página 5 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité

firmas de apoyo.”

2.4. Ley 1437 de 2011Resolución 00539 de 2024 Página 5 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. Ahora bien, en lo referente a la graduación de las posibles sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, el Artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ofrece los siguientes criterios:

“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.5. Sentencia C-490 de 2011

Por último, la Corte Constitucional al hacer el control de la mentada Ley 1475 de 2011 se refirió a la la potestad de postular candidatos a cargos de elección popular en cabeza de los grupos significativos de ciudadanos de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1475. Tal providencia establece en su artículo décimo:

“ARTÍCULO DÉCIMO: Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión ‘Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ’, contenida

candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ’, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verific ación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.”

3. PRUEBAS

El despacho de conocimiento incorporó de manera oficiosa, las siguientes pruebas: 3.1. Resolución Nª 1621 del 1 de marzo de 2023, mediante la cual la Corporación registró el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” que postuló una lista de candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para los comicios de autoridades territoriales a desarrollarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).Resolución 00539 de 2024 Página 6 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de

ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. 3.2. Formularios E6 CO y E-8 CO, donde consta que conformó la lista al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” para las elecciones de autoridades locales del año 2023.

3.3. Resoluciones 10613 de 2023 y 10998 de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral para investigar a las agrupaciones políticas por inscripción de candidatos no idóneos

El artículo 265 de la Constitución Política confiere a esta Corporación la competencia para controlar de forma integral la actividad electoral de las agrupaciones políticas, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” . Esta competencia se ejerce, entre otras facultades, mediante el ejercicio de la potestad sancionatoria contra los partidos y movimientos políticos, cuando quiera que incurran en las faltas previstas en la Constitución y la ley.

El fundamento constitucional de dicha potestad sancionatoria se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política:

partidos y movimientos políticos, cuando quiera que incurran en las faltas previstas en la Constitución y la ley.

El fundamento constitucional de dicha potestad sancionatoria se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política:

“ (…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior po r delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueran condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar

para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones queResolución 00539 de 2024 Página 7 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. les confiere la Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley (…)”.

La norma transcrita es clara en cuanto a la responsabilidad de los partidos y sus directivos por

les confiere la Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley (…)”.

La norma transcrita es clara en cuanto a la responsabilidad de los partidos y sus directivos por infracción normativa, y subraya la responsabilidad particular que se deriva de la inscripción de candidatos condenados penalmente, aspecto que tiene relevancia constitucional1.

La ley castiga la inscripción de candidatos que:

a) No reúnan los requisitos o calidades. b) Se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad. c) Se encuentren incursos en causales objetivas de incompatibilidad. d) Hayan sido co ndenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. e) Sean elegidos y llegaren a ser condenados durante el periodo del cargo, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Las causales relacionadas en la ley corresponden a inscripciones de candidatos que no cumplen las condiciones de idoneidad para ser elegidos. En estos casos la Corporación está legitimada para iniciar las actuaciones administrativas de rigor, conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, que se complementa en sus vacíos con lo previsto en la norma general, es decir, el artículo 4 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 39 la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la

previsto en la norma general, es decir, el artículo 4 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 39 la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad de adelantar investigaciones administrativas con el propósito de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley, sancionando a los partidos, movimientos y candidatos. Ahora bien, en lo que respecta a los grupos significativos de ciudadanos, es importante advertir que la Corte Constitucional, al referirse al deber de verificación de esas condiciones de idoneidad de los candidatos, lo hizo extensible a los grupos significativos de ciudadanos:

“La verificación de requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, es una responsabilidad que reposa en cabeza no solamente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino de

1 Ver también el artículo 122.Resolución 00539 de 2024 Página 8 de 14 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra los miembro s del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS” conformado por los ciudadanos GINA MARITZA FUENTES GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.115.861.297; VINELDA VARGAS PUERTO, identificada con cédula de

ciudadanía N° 47.43 0.288 y FREDY ALEXANDER JIMENEZ BOHORQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.551.932, por la falta prevista e n el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , conforme a la revocatoria de inscripción de los ex candidatos al Concejo Municipal de YOPAL -CASANARE, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el veintinueve (29) de octubre de 2023. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-068376. todas aquellas agrupaciones a las que la Constitución les recon oce el derecho de postulación, el cual no está condicionado a la existencia de personería jurídica”2. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así pues, considerando é ste marco normativo, puede concluirse que el Consejo Nacional Electoral detenta la facultad de sancionar a los sujetos responsables cu ando se incurra en la falta del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

4.2. El fundamento de la investigación contra las agrupaciones políticas por inscripción de candidatos no idóneos

Como se enunció en acápites precedentes, parte de las funciones constitucionales propias del Consejo Nacional Electoral se relacionan con la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o carg os de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Así, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, establece que habrá lugar a la revocatoria de la

prevista en la Constitución y la ley.

Así, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, establece que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.

Lo anterior quiere decir que, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente, las cuales, de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción.

4.2.1. Inhabilidades taxativas La ley consagró como falta sancionable a las agrupaciones políticas la inscripción de candidatos no idóneos, según las situaciones que la misma ley relaciona, las cuales corresponde declarar previamente por las autoridades

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