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CNE - Resolución 00545 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00545 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00545 de 2024

(17 DE ENERO)

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante oficios CNE-I-2022-000872-FNFPCE-900 y CNE-I-2022-000873FNFPCE-900 de fecha 07 de febrero de 2022, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, Doctora ZAMIRA GÓMEZ CARILLO, remitió a la Subsecretaría de la Corporación el listado de candidatos que incumplieron con la normatividad aplicable para las Elecciones Atípicas de 2020 y 2021 en relación a la pre sentación del Informe de Ingresos y Gastos ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales en formato físico y a través del software aplicativo “Cuentas Claras”. A dicho asunto, le correspondió el Radicado

CNE-E-DG-2022-004532.

1.2. Que, por reparto, el asunto le fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, y que con ocasión a la finalización de la Magistratura del período

CNE-E-DG-2022-004532.

1.2. Que, por reparto, el asunto le fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, y que con ocasión a la finalización de la Magistratura del período institucional 2018 – 2022, le correspondió conocer de este asunto al despacho del Magistrado

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, en fecha 01 de marzo de 2023 se emitió Auto CNE-ACM-077-2023, por medio del cual se ordena apertura de indagación preliminar dentro de este Radicado, por el presunto incumplimiento a la normatividad aplicable para presentación de Informe de Ingresos y Gastos de Campaña en el ámbito de las Elecciones Atípicas de fecha 30 de agosto de 2020 en el municipio de Providencia – Nariño.

1.4. Que, mediante Resolución No. 4337 del 15 de junio de 2023 se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra de diez (10) excandidatos al Concejo Municipal de Providencia – Nariño y contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, los artículos 18 y 20 de la Ley 130 deResolución No. 00545 de 2024 Página 2 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

1994, y los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral; en relación a la presentación de Informe de Ingresos y Gastos de Campaña, en el marco de las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 30 de agosto de 2020, dentro del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde

responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) añ os contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Caso Concreto - De la Caducidad de la Facultad Sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites, entre los más relevantes dentro de las actuaciones administrativas prevalecen los elementos de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administ rativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

Es a este fenómeno el que se conoce por caducidad, siendo esta una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.

Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con

facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.

Al respecto la Corte Constitucional a través de Sentencia C-401 de 26 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de laResolución No. 00545 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

facultad sancionatoria señaló:

“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, s ino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la mi sma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

(…)

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para

(…)

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que i mponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de dicha normativa el ar tículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto adm inistrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo

acto adm inistrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.

Sobre esto último, el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación número: 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final, señaló:

“(...) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:

(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;Resolución No. 00545 de 2024 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto prin cipal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y

(ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto prin cipal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y

(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.

Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior d el Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”

Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial los tres años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución, es decir, cuando la falta es de carácter continuado o permanente se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.

De lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del radicado No. 25000 -23-24-000-2012-00788-01 con ponencia del Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:

“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO precisó:

“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.

Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (…)”

Corolario, el término de caducidad es de orden público, dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad de un particular, en consecuencia, no hay duda que su declaración procede de oficio.

No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la

No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de compete ncia temporal1 de la autoridad que lo emite.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971.Resolución No. 00545 de 2024 Página 5 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

Frente a los hechos del Radicado No. CNE-E-DG-2022-004532, la actuación administrativa tiene su origen en una presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 dentro de la campaña electoral para el Concejo del Municipio de PROVIDENCIA – NARIÑO, supuesto que diez (10) excandidatos que fueron avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, no cumplieron c on su obligación de presentación de los Informes individuales de ingresos y gastos de sus respectivas campañas para las Elecciones Atípicas realizadas en fecha 30 de agosto de 2020.

De igual manera, se encuentra la falta de incumplir con la presentación del informe consolidado de ingresos y gastos de la lista inscrita – también al Concejo de Providencia – Nariño – dentro del término legal, sea dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección, que se endilga al

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

de ingresos y gastos de la lista inscrita – también al Concejo de Providencia – Nariño – dentro del término legal, sea dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección, que se endilga al

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

Respecto a los candidatos investigados , se remitió listado de manera general por parte del Fondo Nacional de Financiación Política, entre los cuales se encuentra un total de diez (10) candidatos remitidos para el estudio de este Despacho, todos avalados por el PARTIDO CONSERVADOR; los cuales se relacionan a continuación:

No. Nombre y Apellidos Cédula de Ciudadanía

1. FANNY YOLANDA GOYES YELA 27.537.957

2. JAMES JULIAN MELO

JARAMILLO 14.696.890

3. RAUL GERARDO MORALES

PARREÑO 13.062.043

4. LUIS OLMEDO PANTOJA

MORALES 87.800.008

5. HAROLD DANILO PORTILLA

ARTEAGA 1.089.030.063

6. FLOR ALBA ROMO FALCONY 69.016.538

7. LUIS DARIO ROSERO 5.373.141

8. FRANCISCO JAVIER YELA

CUATIN 13.065.003

9. MARIA MERCEDES YELA ROMO 27.538.336

10. JESUS ARMANDO FIGUEROA

ZAMBRANO 1.089.030.095

Como primera medida es importante establecer que, de conformidad con el calendario electoral expedido para las elecciones atípicas de Concejo municipal de Providencia – Nariño, Decreto 347 del 24 de julio de 2020 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el

Como primera medida es importante establecer que, de conformidad con el calendario electoral expedido para las elecciones atípicas de Concejo municipal de Providencia – Nariño, Decreto 347 del 24 de julio de 2020 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el plazo establecido para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, en lo que corresponde a partidos políticos venció el 30 de octubre de 2020, según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ; pues debieron presentar el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral dentro de los dos (2) meses siguientesResolución No. 00545 de 2024 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

a la fecha del certamen, esto es, de las elecciones territoriales atípicas llevadas a cabo el 30 de agosto de 2020.

A su turno, los candidatos debieron presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos el informe de ingresos y gastos de la campaña electoral dentro del mes siguiente a la fecha del certamen, esto es, el 30 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, corresponde dejar que opere el fenómeno de la caducidad frente a la facultad sancionatoria que tiene el Consejo Nacional Electoral por conductas referentes a la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas o la presentación extemporánea de los mismos. Lo anterior, se colige de conformidad con lo siguientes tiempos:

sancionatoria que tiene el Consejo Nacional Electoral por conductas referentes a la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas o la presentación extemporánea de los mismos. Lo anterior, se colige de conformidad con lo siguientes tiempos:

  • Según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
  • La elección del Concejo municipal de Providencia – Nariño, se llevó a cabo el 30 de agosto de 2020.
  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el último plazo establecido para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales es el que corresponde a las agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral, el cual venció el 30 de octubre de 2020 , pues debieron presentar el informe dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del certamen, toda vez que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 30 de agosto de 2020.

De lo anterior, se tiene que, en cuanto a la obligación de presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, dado que las elecciones atípicas del caso concreto se realizaron el treinta (30) de agosto de 2020 y computando el término desde la obligación que tenían las agrupaciones políticas de presentar informe de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, dos meses después del certamen electoral, concurrió la caducidad el día

agrupaciones políticas de presentar informe de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, dos meses después del certamen electoral, concurrió la caducidad el día treinta (30) de octubre del año 2023.

Por consiguiente, considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 30 de octubre de 2023, esta Corporación ya no cuenta con facultad sancionatoria para continuar con la investigación administrativa e imponer sanciones a las conductas por las que se señala a los excandidatos al Concejo de Providencia – Nariño, y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, conductas sobre las que se inició investigación mediante Resolución No. 4337 de 2023.Resolución No. 00545 de 2024 Página 7 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

En conclusión, se declarará la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532; puesto que ya ha n transcurrido el plazo de tres (03) años señalado por la Ley desde la comisión de l os hechos aquí descritos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532. Lo anterior conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532. Lo anterior conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente Resolución, al representante legal del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO o a quien haga sus veces, a los correos electrónicos juridica@partidoconservador.org y

secretariageneral@partidoconservador.org. La notificación a que se refiere el presente artículo deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente Resolución, a los siguientes

excandidatos:

No. Nombre y Apellidos Cédula de Ciudadanía

1. FANNY YOLANDA GOYES YELA 27.537.957

2. JAMES JULIAN MELO

JARAMILLO 14.696.890

3. RAUL GERARDO MORALES

PARREÑO 13.062.043

4. LUIS OLMEDO PANTOJA

MORALES 87.800.008

5. HAROLD DANILO PORTILLA

ARTEAGA 1.089.030.063

6. FLOR ALBA ROMO FALCONY 69.016.538

7. LUIS DARIO ROSERO 5.373.141

8. FRANCISCO JAVIER YELA

CUATIN 13.065.003

ARTEAGA 1.089.030.063

6. FLOR ALBA ROMO FALCONY 69.016.538

7. LUIS DARIO ROSERO 5.373.141

8. FRANCISCO JAVIER YELA

CUATIN 13.065.003

9. MARIA MERCEDES YELA ROMO 27.538.336Resolución No. 00545 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el marco del Expediente Radicado CNE-E-DG-2022-004532.

10. JESUS ARMANDO FIGUEROA

ZAMBRANO 1.089.030.095

La notificación a que se refiere el presente artículo deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, al MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por medio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.

ARTÍCULO SEXTO : Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

REPOSICIÓN, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

Aprobada Sala Plena del diecisiete (17) de enero de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Alexandra Movilla Galindo

Radicado CNE-E-DG-2022-004532

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