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CNE - Resolución 00552 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00552 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00552 DE 2024 17 de Enero

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023044413.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 265 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el día 02 de octubre de 2023, la señora DIANA MONICA TULCAN ENRIQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.412.051, solicito la revocatoria de la candidatura del ciudadano NICOLAS TORO MUÑOZ , inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de PASTO, Departamento de NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión a las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos “Investigar la presenta nulidad de inscripción como candidato a la Alcaldía de Pasto, del señor NICOLAS TORO MUÑOZ, por los motivos expuestos en el artículo 7 de la ley 1475 de 2011”

“Investigar la presenta nulidad de inscripción como candidato a la Alcaldía de Pasto, del señor NICOLAS TORO MUÑOZ, por los motivos expuestos en el artículo 7 de la ley 1475 de 2011”

1.2. Mediante acta de reparto No. 089, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNANDEZ , el asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023044413.

1.3. De oficio el despacho sustanciador consulto y aporto los formularios E-6 CO y E-8 CO, donde consta la inscripción del candi dato NICOLAS TORO MUÑOZ inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de PASTO, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA.Resolución 00552 de 2024 Página 2 de 12 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413. 1.4. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, le corresponde a esta Corporación: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que

Corporación: “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

1.5. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 28229 del 31 de agosto del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales fijando como día de la elección el 29 de octubre de 2023.

1.6. Que una vez revisado el formulario E -26 CON, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo evidenciar que el ciudadano NICOLAS TORO MUÑOZ , identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, salió electo, tal y como se puede observar en la siguiente imagen:Resolución 00552 de 2024 Página 3 de 12 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413.

2. PRUEBAS

desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413.

2. PRUEBAS

Se incorporará como pruebas de oficio por la Magistrada del Despacho instructor:

 Formularios E-6 CO y e-8 CO, donde consta la inscripción de del candidato NICOLAS TORO MUÑOZ inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de PASTO, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA.  Formulario E-26 Declaratoria de Elecciones.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Es así, que en el numeral 1 2 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de e lección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 00552 de 2024 Página 4 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto,

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hac er la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporacione s públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripci ones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos ( 2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos ( 2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha i nscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.Resolución 00552 de 2024 Página 5 de 12 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los

actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, señala la inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, para el caso de los Concejales, dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 2.Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de

ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dent ro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.Resolución 00552 de 2024 Página 6 de 12 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto,

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho

inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decre tos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la

dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.Resolución 00552 de 2024 Página 7 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la decla ratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser

elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Resolución 00552 de 2024 Página 8 de 12 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a

MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan ca ndidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Resolución 00552 de 2024 Página 9 de 12

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Resolución 00552 de 2024 Página 9 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria del señor de NICOLAS TORO MUÑOZ, identificado con cedula de ciudadana No. 12.986.382, inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto, NARIÑO, avalado por el MOVIMIENTO ALIANZA CIUDADANA con ocasión de las elecciones de autoridades locales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044413. a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

5. CASO CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Así las cosas, en lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por la ciudadana DIANA

Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Así las cosas, en lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por la ciudadana DIANA MONICA TULCAN ENRIQUEZ , identificado con cédula de ciudad anía 1.087.412.051, en la que pedía la revocatoria de la candidatura del ciudadano NICOLAS TORO MUÑOZ , identificado con cédula de ciudadanía 12.986.382, sustentando que:

“los partidos de colación que integran el PACTO HISTORICO, avalan como candidato único a la Alcaldía de Pasto incluido el partido MAIS y con fundamento en dicho documento, se procedió a realizar mi inscripción oficial ante la Registraduría Especial de Pasto.

Que desde entonces y hasta la fecha, no se me ha notificado ni siquiera comunicado por parte de los delegados o representantes del partido MAIS, la decisión de retiro del aval otorgado.”

Cabe mencionar que el Despacho Ponente Mediante Auto del 23 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó pruebas, las cuales fueron allegadas por parte de la Alcaldía de PASTONARIÑO con posterioridad al expediente.”

En consecuencia, solicitó: “ Investigar la posible nulidad de inscripción como candidato a la Alcaldía de Pasto, del señor NICOLAS TORO MUÑOZ”

Sobre el particular corresponde aclarar que la calidad de pre -inscrito no habilita automáticamente la posibilidad de ser avalad

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