CNE - Resolución 00553 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00553 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00553 DE 2024 17 de enero
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2023, a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, la Personería de Bogotá D.C., remitió por competencia la solicitud de impugnación de la lista de candidatos de la coalición política Pacto Histórico, a la Junta Administra dora Local de la Localidad de Tunjuelito, Bogotá (periodo 2024 – 2027), presentada por el señor Jorge Giovanni Calderón.
1.2. Mediante escrito fechado del 03 de noviembre de 2023, presentado ante la Personería de Bogotá, Personería Local de Tunjuelito, e l señor Jorge Giovanni Calderón Dur án, presento
1.2. Mediante escrito fechado del 03 de noviembre de 2023, presentado ante la Personería de Bogotá, Personería Local de Tunjuelito, e l señor Jorge Giovanni Calderón Dur án, presento impugnación a la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C., en los siguientes terminos:
“(…)
HECHOS
Existen vicios en la elección de candidatos en la lista del Pacto Histórico de Tunjuelito, por el solo hecho de haber designado a DEDO, cada uno de los candidatos, sin haber realizado una consulta interna, o, una encuesta formal dentro de cada uno de los movimientos políticos de la coalición.
Cada organización por ley debe tener estatutos, y cada estatuto informa los movimientos que estas mismas deben tener para realizar todo tipo de acción y no perjudicar a los integrantes, aun mas, a ningún militante que hace parte de cada organización, existeResolución 00553 de 2024 Página 2 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
una presunta discriminación, desigualdad de condiciones respecto a las personas que quieren hacer parte de las listas como candidatos en elecciones.
Se desconocen y se vulneran los derechos a elegir y ser elegido ART. 40 de la C.P.N.
La señora Sindy Viviana Castiblanco reside o habita en los últimos años en el territorio
quieren hacer parte de las listas como candidatos en elecciones.
Se desconocen y se vulneran los derechos a elegir y ser elegido ART. 40 de la C.P.N.
La señora Sindy Viviana Castiblanco reside o habita en los últimos años en el territorio de Antioquia. Según manifiesta la ley, uno de los requisitos para ser candidato es haber residido o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o del nombramiento.
Como evidencia de su residencia de su residencia, vemos una fecha de votación por parte de la señora Sindy Viviana Castiblanco en la ciudad de Itagüí Antioquia, del cual anexo copia de un comprobante.
PRETENSIONES
Excluir la lista del Pacto Histórico de la localidad de Tunjuelito , hasta tanto no se convoque a los militantes para que en democracia elijan los candidatos.
Nota:
Rechazamos la forma en que los Presidentes de los Movimientos Políticos del Pacto Histórico tomaron la decisión de elegir a su acomodo cada uno de los candidatos de la lista.
(…)”.
1.3. Mediante acta de reparto N° 099 del 23 de noviembre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-064133.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. De oficio el despacho sustanciador
- Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las
DG-2023-064133.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. De oficio el despacho sustanciador
- Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar qu e los procesosResolución 00553 de 2024 Página 3 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“(…)
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“(…)
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Pa rtidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cu ando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.Resolución 00553 de 2024 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)”.
2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)”.
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popul ar, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“(…)
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en el ecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años
bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser aval ada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
(…)”.
podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
(…)”. Ahora, con relación a las causales de revocatoria de la inscripción de candidaturas la Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidadesResolución 00553 de 2024 Página 5 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
para desempeñar cargos públicos previstas en la normatividad electoral y ha manifestado que son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio públic o, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Constituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.
decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Constituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.
En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante1.
En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece de manera extensiva, esto es, a eventos no previstos en ella, pero sí es procedente, interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido. En este sentido, cuando una norma establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no puede ser aplicada analógicamente, de manera que la interpretación finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cob ijar aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”2.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva 3. Esta regla se
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva 3. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así: “(…)
1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, MC.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-0003000. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Resolución 00553 de 2024 Página 6 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
Finalmente, no se puede olvidar qu e las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los
2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
Finalmente, no se puede olvidar qu e las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elemen tos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corrie ndo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita e l derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”4.
(…)”.
En tal sentido, la interpretación restrictiva de las disposiciones que establecen inhabilidades configura una aplicación del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual « los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», de ahí que los ciudadanos puedan hacer todo aquello que no les está prohibido, es decir, acceder a los cargos públicos, como regla general y, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley5.
Dentro de las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas contempladas en la Constitución Política de Colombia de 1991 y las leyes sobre la materia, se encuentra n las
Dentro de las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas contempladas en la Constitución Política de Colombia de 1991 y las leyes sobre la materia, se encuentra n las contempladas en artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, tiene por objetivo dilucidar si la alusión invocada por el denunciante podría encajar en lo argumentado: “(…)
ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.
(…)”.
En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades
(…)”.
En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-147 del 22 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 IbídemResolución 00553 de 2024 Página 7 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:
4. CONSIDERACIONES
a. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al
también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 4 de agosto de 2023 y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
b. Revocatoria de inscripciones Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principa l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley y la anulación por parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20116. Con ocasión de las elecciones de 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió más de 2000 quejas de particulares, sumadas a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 –
Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 00553 de 2024 Página 8 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
c. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
c. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De acuerdo, al numeral 7 del art ículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales: “(…)
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar co mo cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia
conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, aResolución 00553 de 2024 Página 9 de 17 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la solicitud de revocatoria de la Lista del PACTO HISTORICO a la JAL de la localidad de Tunjuelito en la ciudad de Bogotá D.C. , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-064133.
examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
(…)”. Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-. “(…)
Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expida n las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expida n las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)”. Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral. “(…)
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desvia
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