CNE - Resolución 00555 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00555 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00555 DE 2024 (17 de enero)
Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021385.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 9° de la Constitución Política de Colombia de 1991
1. HECHO Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 14 de agosto de 2023, el ciudadano Álvaro Pinto Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 19.314.409, allegó escrito con radicado CNE-E-DG2023-021385, en el que solicitó el reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”, en los siguientes términos:
“Mediante Resolución 1985 de 2003, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS (…)
El 9 de junio de 2004 (…) mediante resolución 1767 de 2004 cancela personería jurídica al MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS y DIEZ Movimientos o partido más incluido el MOVIMIENTO VERDE OXIGENO (…) el numeral 7 parte final manifestó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “no obtuvo representación en el Congreso de la Republica en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002”
más incluido el MOVIMIENTO VERDE OXIGENO (…) el numeral 7 parte final manifestó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “no obtuvo representación en el Congreso de la Republica en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002”
(…) No se le puede pedir a un partido representación en el Congreso cuando no ha nacido a la vida jurídica, ni mucho menos participado en ninguna elección por que no existía el MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS el 10 de marzo de 2002, cuando fueron las elecciones, solo empezó a existir 9 de mayo de 2003 un año y dos meses después”
1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 16 de agosto del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES , asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-021385.
1.3. Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.Resolución No. 00555 de 2024. Página 2 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
– 021385.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
De acuerdo con los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con sujeción a los principios y deberes que les corresponden. De igual manera, reconocerá y revocará la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que no cumplan la norma constitucional. En suma, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
"ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y g ozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
(…)”
2.2. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
2.2. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)
ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(...)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)"Resolución No. 00555 de 2024. Página 3 de 15
Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
(…)
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
(…)
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(…).”
2.2.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
2.2.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 1. Derecho A Constituir Partidos Y Movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y ma nifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.”
2.3. DEL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS.
2.3.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 00555 de 2024. Página 4 de 15
Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS
CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
“Artículo 3. Registro único de partidos y movimientos políticos. El consejo nacional electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”
2.3.2. RESOLUCIÓN NO. 0266 DE 31 DE ENERO DE 2019 “Por medio de la cual se establece
el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS”.
“Artículo Tercero. Capítulos Del Registro Único. Se establecen inicialmente los siguientes, por tema, así:
3.1. Actas de fundación 3.2. Los estatutos y sus reformas 3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática. 3.4. La designación y remoción de sus directivos. 3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados. 3.6. Logo simbolos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. 3.7. Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1. del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc -EP 3.8. Las declaraciones políticas, conforme la Ley 1909 de 2018. 3.9. De las organizaciones Políticas con Personería Jurídica. 3.10. De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica. 3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.
3.9. De las organizaciones Políticas con Personería Jurídica. 3.10. De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica. 3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación.
(…)
Articulo Décimo Primero. Sobre partidos movimientos políticos y otros, sin personería jurídica. En este capítulo se registraran en cada anualidad, los actos administrativos expedidos por el consejo nacional electoral, en relación con la perdida de personería jurídica , aquellas organiza ciones que habiéndola tenido la perdieron por causas legales, o de aquellas agrupaciones políticas, que con ocasión a un proceso electoral cumplen requisitos para obtener la personería jurídica, este registro permitirá a la corporación , tener actualizada esta información , y difundirla a través de página web de la entidad . para tales efectos, cada vez que la sala plena del consejo nacional electoral, apruebe la perdida de personería jurídica de una organización política, laResolución No. 00555 de 2024. Página 5 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
secretaria de la corporación, remitirá la respectiva ponencia aprobada a la asesoría de inspección y vigilancia, para su respectivo registro.
(…)”
2.3.3. RESOLUCIÓN NO. 1002 DE 19 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se modifica
de inspección y vigilancia, para su respectivo registro.
(…)”
2.3.3. RESOLUCIÓN NO. 1002 DE 19 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se modifica el Artículo Undécimo de la Resolución No. 0266 de 2019 “Por medio de la cual se establece el
REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POÍTICOS Y AGRUPACIONES
POLÍTICAS”, del Consejo Nacional Electoral.”
“Artículo Primero. Modificar el artículo décimo primero de la resolución N 0266 DE 2019, el cual quedara así:
“Articulo Décimo Primero. Registro de partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica. Registrar aquellas agrupaciones políticas, que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación, además harán parte de este, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causales legales.
El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se le reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
La inscripción en el registro único que aquí se propugna, y facilita la vigilancia inspección y control, del consejo nacional electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.
Parágrafo Primero. Una vez aprobada por la sala plena del consejo nacional electoral, el registro de una agrupación política sin personería jurídica o la perdida de personería jurídica de una que la hubiera tenido, la subsecretaria de la corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de inspección y Vigilancia, para su
jurídica de una que la hubiera tenido, la subsecretaria de la corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.
(…)”
3. PRUEBAS
El Señor ALVARO PINTO RODRÍGUEZ si bien con el escrito presentado no remitió anexos al mismo, manifestó que las pruebas que pretende hacer valer son las siguientes que reposan en la Entidad:
3.1. Resolución No. 1985 del 09 de mayo de 2003, donde el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”.
3.2. Resolución No. 1767 del 2004 donde se cancela la personería jurídica del “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”, entre otros.
3.3. Resolución No. 8805 de 2021, donde se reconoció la personería jurídica del partido
“VERDE OXIGENO”.
3.4. Sentencia SU 257 de 2021 de la Corte Constitucional.Resolución No. 00555 de 2024. Página 6 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
Adicionalmente, este Despacho incorporó al plenario la Sentencia 11001 -03-28-000-20030026-02 del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde se
– 021385.
Adicionalmente, este Despacho incorporó al plenario la Sentencia 11001 -03-28-000-20030026-02 del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde se declaró la nulidad del artículo 5º de la Resolución No. 4150 del 7 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Conforme al artículo 265, numeral noveno, de la Constitución Política de Colombia, el Consejo Nacional Electoral es competente para reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. En consecuencia, esta Corporación es competente para decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO FORMAMOS
CIUDADANOS”.
4.2. Requisitos constitucionales para el reconocimiento de personería Jurídica a un partido político (requisitos de oponibilidad).
Originalmente, el artículo 108 de la Constitución Política, establecía unos requisitos para que se le pueda reconocer la personería jurídica a los Partidos o Movimientos Políticos. Los requisitos que mencionaba el artículo eran: i) comprobar la existencia del Partido o Movimiento con no menos de cincuenta mil firmas; o ii) cuando en la elección anterior hayan obtenido la misma cifra de votos, o iii) cuando en l a elección anterior hayan alcanzado representación en el Congreso de la República. La personería jurídica se perdería, de no obtenerse cincuenta mil votos en la elección anterior o, a lo menos, no haberse obtenido representación en el Congreso de la República.
el Congreso de la República. La personería jurídica se perdería, de no obtenerse cincuenta mil votos en la elección anterior o, a lo menos, no haberse obtenido representación en el Congreso de la República.
Seguidamente, el Acto Legislativo 01 de 2003 1 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” reformó el artículo 108 de la Constitución Política. Aquí se redujo “la facilidad” para que un Partido o Movimiento solicitara el reconocimiento de su personería jurídica. Esto, con el fin de evitar el surgimiento de múltiples partidos políticos que no representan verdaderamente una intención política colectiva.
Esta norma dispuso que los Partidos o Movimientos Políticos podrían peticionar el reconocimiento de la personería jurídica si obtenían una votación no inferior al dos por ciento
1 Ministerio de Justicia y del Derecho (2003) Recuperado de https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1825380#:~:text=Se%20garantiza%20a%20todos%20los,movimiento%20pol%C3%A Dticos%20con%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica.Resolución No. 00555 de 2024. Página 7 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones para Cámara de
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de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones para Cámara de Representantes o Senado. Y, la perderían de no obtener dicho porcentaje en las elecciones para las referidas Corporaciones.
Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2009, hoy vigente, elevó la misma regla a un 3% de la votación emitida válidamente en el territorio nacional en las elecciones para Cámara de Representantes o Senado.
Por otro lado, mediante sentencia del 4 de julio de 20132, el Consejo de Estado estableció una excepción a la regla general de reconocimiento de personería jurídica contenida en el artículo 108 de la constitución, al precisar que la Autoridad Electoral, es decir el Consejo Nacional Electoral, al momento de tramitar una solicitud de reconocimiento de personería jurídica debe evaluar, por un lado, si existen hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable y de desigualdad con los demás partidos políticos que le haya impedido cumplir con lo establecido en el artículo 108 superior. De otro lado, la máxima autoridad electoral debe determinar si la aplicación del umbral de la regla 108 cumple con los fines o teología del régimen constitucional de participación, constitución y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Posteriormente, mediante concepto No. 2202 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 precisó que, en el caso del Partido Unión Patriótica , cuya personería había sido reconocida en virtud de la excepción contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, debía mantenerse su personería jurídica, sin tener en
había sido reconocida en virtud de la excepción contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, debía mantenerse su personería jurídica, sin tener en consideración el régimen ordinario del artículo 108 superior, hasta las elecciones parlamentarias del año 2018.
Años después, a través de la sentencia de unificación SU-257 de 2021, la Corte Constitucional reconoció personería jurídica al Partido político Nuevo Liberalismo. En dicha providencia, la Corte advirtió que la cancelación de su personería jurídica se dio por medio de la Resolución CNE 17 de 1988 con ocasión a la solicitud elevada por su director, el doctor LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, ante el Consejo Nacional Electoral, para poder adherirse al Partido Liberal Colombiano. Sin embargo, y luego de cancelada su personería jurídica, evidenció la Corte que el magnicidio de la principal opción presidencial del Nuevo Liberalismo, adherido al partido Liberal, así como la persecución para eliminar a los demás líderes de aquella colectividad, modificó la situación de la que gozaban sus dirigentes frente a las demás vertientes del Partido Liberal, “resultando avocados a una evidente condición de desigualdad
2 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, Sentencia Nº 11001-03-28-000-2010-0002700 de 4 de Julio de 2013. C.P. Susana Buitrago Valencia.
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil del 22020 de 2014. C.P. Willam Zambrano Cetina.Resolución No. 00555 de 2024. Página 8 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
con respecto a las otros sectores de ese Partido, lo cual evidentemente afectó gravemente su derecho a la participación en la vida política, en cuanto se presentaron hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad de sus dirigentes y militantes, los que afectaron su derecho a mantenerse como un sector del Partido Liberal o reconstituirse nuevamente como Partido y con él su proyecto político, así como el derecho de postulación para contar con el apoyo ciudadano”.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó:
“el Nuevo Liberalismo como tendencia o sector político dentro del Partido Liberal, finalmente no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en las instancias y procesos que implicaban su reintegración al Partido Liberal y se le quitó la posibilidad de que los órganos políticos evaluaran la alternativa de recuperar y volver a tener la personería jurídica. Eso fue lo que se impidió por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los integrantes y de los directivos del que era el Parti do Nuevo Liberalismo y algunos de ellos, no tuvieron opción distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad política y retomarla
la voluntad de los integrantes y de los directivos del que era el Parti do Nuevo Liberalismo y algunos de ellos, no tuvieron opción distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad política y retomarla más adelante mediante la creación de otros movimientos o solicitar su afil iación a otros partidos en los cuales se aceptara su participación”.
Lo decidido en la sentencia SU-257 de 2021 produce efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia.
4.3. Requisitos de existencia del partido o movimiento político
En cuanto a la mera existencia del partido, lo que no incluye su oponibilidad, debe decirse que la Ley 130 de 1994 dispone en su artículo 3 que los requisitos de los partidos y movimientos políticos son los siguientes:
“(…)
1. Solicitud presentada por sus directivas.
2. Copia de los estatutos.
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República.
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.Resolución No. 00555 de 2024. Página 9 de 15
circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.Resolución No. 00555 de 2024. Página 9 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.
(…)”
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 obliga acompañar el acta de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados.
5. DEL CASO EN CONCRETO
En primer lugar, tenemos que el 14 de agosto de esta anualidad, el ciudadano ÁLVARO PINTO RODRÍGUEZ allegó escrito con radicado CNE-E-DG-2023-021385, por medio del cual solicitó el reconocimiento de personería jurídica del “ MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS ”. Además, solicitó que, como consecuencia del referido reconocimiento, se registre la misma junta directiva, estatutos, plataforma política, código de ética, símbolos, emblemas, logotipos, se asignen los espacios institucionales y demás que estipule la ley.
El Señor Pinto Rodríguez a rguyó que, de acuerdo con la Sentencia de la Honorable Corte
se asignen los espacios institucionales y demás que estipule la ley.
El Señor Pinto Rodríguez a rguyó que, de acuerdo con la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU 257 de 2021, con ponencia del H.M. Jorge Enrique Ibáñez, se le debe otorgar la personería Jurídica al “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”.
Para resolverse lo anterior, esta Magistratura procederá: i) realizar un análisis de la Resolución No. 1767 de 2004, por medio de la cual se decidió cancelar la personería jurídica del “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS ” y ii) análisis de la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU 2 57 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez contrarrestándola con lo relacionado en la Resolución No. 8805 del 01 de diciembre de 2021 donde se reconoció la personería jurídica del partido “VERDE OXIGENO”.
5.1. Resolución No. 1767 de 2004
Mediante la Resolución No. 1985 del día 09 de mayo de 2003 esta autoridad electoral reconoció la personería jurídica al “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”, la cual fue cancelada por medio de la Resolución 1767 del 09 de junio de 2004, en la medida que el Movimiento Político “No obtuvo representación en el Congreso de la República en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002”Resolución No. 00555 de 2024. Página 10 de 15
Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS
elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002”Resolución No. 00555 de 2024. Página 10 de 15 Por medio de la cual se NIEGA el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA del MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS solicitada por ALVARO PINTO RODRIGUEZ, dentro del expediente con radicado No. CNE – E - DG – 2023 – 021385.
Así las cosas, por medio de la Resolución No. 1767 de 2004 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Botero Hernández se decidió cancelar la personería jurídica del “MOVIMIENTO FORMAMOS CIUDADANOS”, el Partido “VERDE OXIGENO”, el “MOVIMIENTO FUERZA COLOMBIA”, y ocho organizaciones más, esto en la medida que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 11001032800020030002602, por medio de la Sentencia de 18 de mayo del 2004 decidió declarar la nulidad del artículo 5º de la Resolución número 4150 del 7 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, p or la violación de los entonces artículos 380 de la Constitución y 84 del Código Contencioso Administrativo y del Acto Legislativo número 1 de 2003, sosteniendo que:
“El anterior análisis muestra que la voluntad del Constituyente fue expresa en señalar como condición sine qua non para la conservación transitoria de la personería jurídica de los movimientos y partidos políticos que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, la tuvieren reconocida, el hecho de que cuenten con
de los movimientos y partidos políticos que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2003, la tuvieren reconocida, el hecho de que cuenten con representación en el Congreso. En otras palabras, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 108 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2003, los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica reconocida a la entrada en vigencia
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