CNE - Resolución 00557 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00557 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00557 DE 2024 (17 de enero)
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado
No. CNE-E-DG-2023-067508.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constituciona les y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 14 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el Señor HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ , excandidato a la Alcaldía Municipal de Palmira – Valle del Cauca, elevó escrito de denuncia en el que alegó entre otras cosas, lo siguiente:
«[…] se nos ha manifestado de forma reiterativa y con alta preocupación, la intención de compra de 20,000 votos en el municipio de Palmira, para beneficiar algunas campañas a la alcaldía. Lo anterior, a pesar de ser un creciente rumor, genera desconfianza en la ciudadanía de cara al proceso electoral […].
[…] recibimos con alta frecuencia y preocupación, el comentario de la ciudadanía con
campañas a la alcaldía. Lo anterior, a pesar de ser un creciente rumor, genera desconfianza en la ciudadanía de cara al proceso electoral […].
[…] recibimos con alta frecuencia y preocupación, el comentario de la ciudadanía con respecto al incremento en la inscripción de cédulas en el municipio de Palmira, contaminando el censo electoral […]».Resolución N° 00557 de 2024 Página 2 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
CNE-E-DG-2023-067508.
1.2. Mediante Auto No. 011 del 25 de septiembre de 2023, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CALI, bajo radicado No. E -2023-587364 IUC-D-20233185679, estudió el asunto y resolvió remitir por competencia le precitada denuncia a esta Honorable Corporación. Lo anterior, en los siguientes términos:
«En concordancia con lo enunciado en precedencia, este despacho, dispondrá la remisión de las presentes diligencias, al Consejo Nacional Electoral, que conforme a la ley, tiene a su cargo regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y sus representantes, directivos y candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. […]
RESUELVE
electoral de los partidos y movimientos políticos y sus representantes, directivos y candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. […] RESUELVE PRIMERO: Remitir las presentes diligencias con Radicación E-2023-587364 IUC-D2023-3185679 al Consejo Nacional Electoral, […].».
1.3. El 25 de octubre de 2023, mediante oficio CNE-I-2023-011864-DVIE-700, el Señor CARLOS JAVIER HOYOS PÉREZ, Asesor de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, efectúo traslado por competencia de la denuncia realizada por el Señor HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ a la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral.
1.4. Por reparto de Asuntos Electorales en la Corporación, efectuado el día 04 de diciembre del 2023, le correspondió el conocimiento de la denuncia realizada por VELASCO HERNÁNDEZ al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.5. Mediante radicado CNE -E-DG-2023-070246 la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral comunicó el 27 de diciembre de 2023 la rectificación del radicado CNE-E-DG-2023-067505 sobre un error que se presentó a la hora de redactar siendo el radicado correcto CNE-E-DG-2023-067508.Resolución N° 00557 de 2024 Página 3 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la
radicado correcto CNE-E-DG-2023-067508.Resolución N° 00557 de 2024 Página 3 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista pl ena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14.Las demás que le confiera la ley (…)”. “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes . Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidasResolución N° 00557 de 2024 Página 4 de 12
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necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización
autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución N° 00557 de 2024 Página 5 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”. 2.1.4. LEY 1475 DE 20113.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023. 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución N° 00557 de 2024 Página 6 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la
dictan otras disposiciones.Resolución N° 00557 de 2024 Página 6 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados
(…)”.
2.1.5. LEY 906 DE 2004.
“ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de ofic io o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código”. (Negrita y subrayado por fuera del original).
“ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la
esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código”. (Negrita y subrayado por fuera del original).
“ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.Resolución N° 00557 de 2024 Página 7 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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3. PRUEBAS
3.1. El quejoso no remitió con el escrito de denuncia elemento probatorio alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO
El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una clá usula especial de sujeción
los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una clá usula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.
En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponenResolución N° 00557 de 2024 Página 8 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
5. CASO CONCRETO
En atención al escrito de denuncia presentado por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, allegado mediante traslado por competencia el pasado 25 de octubre de 2023, en el cual manifestó la presunta comisión de delitos electorales respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, en el municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA . En ese sentido, resulta imperioso realizar un análisis con el fin de determinar la procedencia de la denuncia.
Por lo tanto, se insiste en precisar que el Consejo Nacional Electoral, dentro de la estructura institucional trazada a partir del Artículo 113 de la Constitución Política de 1991, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo
autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Asimismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
En este contexto, es crucial subrayar que esta Corporación posee la competencia para iniciar una investigación administrativa y aplicar sanciones, siempre y cuando se ajusten a los presupuestos de orden típico que la Constitución y la ley le asigne en cuanto a su conocimiento. No obstante, la conducta descrita por la denunciante no se ajusta con las premisas legales relacionadas.Resolución N° 00557 de 2024 Página 9 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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Así las cosas, los actos que se pretenden reprochar mediante el actuar sancionatorio de esta Honorable Corporación, no revisten de configuración o de ajuste respecto del criterio de
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Así las cosas, los actos que se pretenden reprochar mediante el actuar sancionatorio de esta Honorable Corporación, no revisten de configuración o de ajuste respecto del criterio de tipicidad atrás descrito, es decir, las conductas denunciadas no se acomodan a los actos que, en virtud de nuestro ordenamiento jurídico, esta Entidad puede conocer. No obstante, puede evidenciarse que los presuntos actos desplegados por un grupo indeterminado de personas presuntamente podrían corresponder a un encuadre típico d e naturaleza penal que, si bien escampa de la órbita del Consejo Nacional Electoral, dicho conocimiento hace imperioso el deber de traslado a la autoridad competente.
Recuérdese que la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 66, modificado por la Ley 1826 de 2017, que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y llevar a cabo la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, ya sea de oficio o a través de denuncia, petición especial, querella, o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en dicho código.
En concordancia, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece el deber de denunciar, disponiendo que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. De igual modo, en caso de que un servidor público tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, debe iniciar la investigación si tiene competencia para ello; de lo contrario, debe poner
conocimiento y que deban investigarse de oficio. De igual modo, en caso de que un servidor público tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, debe iniciar la investigación si tiene competencia para ello; de lo contrario, debe poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la competencia para abordar el asunto planteado en la denuncia. El artículo 66 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1826 de 2017, establece de manera inequívoca que la Fiscalía General de la Nación tiene la responsabilidad exclusiva de adelantar la investigación de oficio o a través de diversos medios por los cuales llegue a su conocimiento información sobre hechos que revistan las características de una conducta punible.
En consecuencia, si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de tramitar y responder a todas las solicitudes, esta Entidad carece de competencia y atribuciones paraResolución N° 00557 de 2024 Página 10 de 12 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No.
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asumir el ejercicio de la acción penal, de la acción disciplinaria o la investigación de delitos o faltas disciplinarias. En virtud de las conductas descritas y denunciadas por HÉCTOR FABIO
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asumir el ejercicio de la acción penal, de la acción disciplinaria o la investigación de delitos o faltas disciplinarias. En virtud de las conductas descritas y denunciadas por HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ, esta Corporación no es competente para llevar a cabo la investigación, ya que dicha competencia recae en la Fiscalía General de la Nación.
En vista de lo expuesto, se concluye que la denuncia presentada debe ser rechazada y trasladada a la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, para que esta lleve a cabo las diligencias pertinentes en términos del ejercicio de la indagación e investigación y posterior ejercicio de la acción penal.
Por lo tanto, esta Corporación procederá a trasladar por competencia la denuncia bajo el radicado CNE-E-DG-2023-067508 y oficiará a la entidad en mención, a fin de que sean esta, en virtud de sus competencias, la destinada a resolver de fondo lo esgrimido en el escrito de denuncia.
Por último, es preciso indicar que, en aplicación de los principios de economía y eficacia, no resulta procedente iniciar actuación administrativa, pues del material obrante en el plenario, esta Corporación concluye que no se presentó violación alguna a la normatividad sobre propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación rechazará la queja allegada, trasladará la misma a la autoridad competente y
artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación rechazará la queja allegada, trasladará la misma a la autoridad competente y ordenará el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067508.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la denuncia presentada por la queja presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ , por la presunta comisión de delitos electorales en el municipio de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, respecto de las eleccionesResolución N° 00557 de 2024 Página 11 de 12
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de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-067508, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , por competencia, para que se realicen
consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUND
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