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CNE - Resolución 00558 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00558 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00558 DE 2024

(17 de enero)

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-058226 del 24 de octubre de 2023, se remitió escrito de denuncia por parte de la ciudadana NUVIA RIVERA, por medio del cual puso en conocimiento la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda política extemporánea y la reglamentación sobre publicidad electoral, en particular la dispuesta en el Decreto 1702 de 2023, por parte del Señor JUVENAL PÉREZ VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.080.886, excandidato a la Alcaldía del municipio de Paya – Boyacá, avalado por el

2023, por parte del Señor JUVENAL PÉREZ VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.080.886, excandidato a la Alcaldía del municipio de Paya – Boyacá, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE. Dicha denuncia fue realizada en los siguientes términos:

“[…] hoy martes 24 de octubre de 2023 aproximadamente a las 7:30 pm se presentó un acto público de carácter político donde los seguidores del candidato a la alcaldía Municipal avalado por el Partido Verde Juvenal Pérez Vega realizaron una caravanaResolución N° 00558 de 2024 Página 2 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

en motos en la cabeza municipal, así como reunión en la inspección de Morcote, lo cual atenta contra el artículo 3 del decreto 1702 de 2023 […]”

1.2. El 29 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del Señor JUVENAL PÉREZ VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.080.886, excandidato a la Alcaldía del municipio de La Paya – Boyacá, avalado por el “ PARTIDO ALIANZA VERDE ” mediante formularios

identificado con cédula de ciudadanía No. 70.080.886, excandidato a la Alcaldía del municipio de La Paya – Boyacá, avalado por el “ PARTIDO ALIANZA VERDE ” mediante formularios E6ALC071930000004001 y E8ALC071930000004001, donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.3. Por reparto de Asuntos Electorales en la Corporación, efectuado el 16 de noviembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-058226 al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y p or el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución N° 00558 de 2024 Página 3 de 13

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

14. Las demás que le confiera la ley

2.1.2. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

que se dicte una decisión de fondo. (…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resulta do de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”.

2.1.3. LEY 130 DE 1994.

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

(…)”.

2.1.3. LEY 130 DE 1994.

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)Resolución N° 00558 de 2024 Página 4 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE

candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”. 2.1.4. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la

electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución N° 00558 de 2024 Página 5 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

2.1.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

3.1. En su escrito de denuncia, la ciudadana NUVIA RIVERA allegó cuatro (4) videos distintos que se encuentran en el gestor EPX.

4. CONSIDERACIONES

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó los plazos para llevar a cabo publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectivaResolución N° 00558 de 2024 Página 6 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

Este concepto debe dife renciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitar io, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Por lo tanto, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral en medios de comunicación únicamente puede ser realizada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:

“(…)

La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo

“(…)

La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.Resolución N° 00558 de 2024 Página 7 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en

podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático.

(…)”.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.

En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

 Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.

 Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución N° 00558 de 2024 Página 8 de 13

los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución N° 00558 de 2024 Página 8 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

 Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

De igual manera, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significat ivos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser

promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cual es se puede generar confusión con otro previamente registrado.  No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

5. CASO CONCRETO

En el escrito de denuncia radicado el día 24 de octubre del presente año por la ciudadana NUVIA RIVERA, se señaló entre una variada y amplia argumentación, que el Señor JUVENAL PÉREZ VEGA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 70.080.886, excandidato a la Alcaldía del municipio de Paya – Boyacá, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, transgredió laResolución N° 00558 de 2024 Página 9 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda

Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en la que se establecieron limitaciones para la realización de manifestaciones y actos de carácter público, a partir del lunes 23 de octubre y hasta el lunes 30 de octubre de 2023, expresándose sólo la posibilidad de reuniones de carácter político en recintos cerrados.

Es imperativo señalar que la queja presentada contra el Señor PÉREZ VEGA no tiene como objetivo informar sobre prácticas que contravengan las disposiciones del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relacionadas con la regulación de la propaganda electoral. Por el contrario, busca reprochar la vulneración del Decreto 1702 de

2023. Lo anterior, puede verse en el escrito de la denuncia:

«Juvenal Pérez Vega realizaron una caravana en motos en la cabeza municipal, así como reunión en la inspección de Morcote, lo cual atenta contra el artículo 3 del decreto 1702 de 2023

[…]».

Así pues, es menester poner de presente que, para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con

decreto 1702 de 2023

[…]».

Así pues, es menester poner de presente que, para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que pueda determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concernientes a la propaganda electoral.

En este contexto, es relevante señalar que la Corporación posee competencia para iniciar una investigación administrativa y aplicar posibles sanciones, siempre y cuando se ajusten a los presupuestos previamente mencionados. Sin embargo, la conducta descrita en el escrito de la denuncia no se ajusta típicamente con los artículos previamente citados.

Es fundamental recordar que disposiciones como el artículo 29º de la Ley 130 de 1994 han establecido los parámetros mediante los cuales los alcaldes, en calidad de responsables directos de la administración de su entidad territorial y guardianes del orden público en su territorio, deben regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral así como de efectuar control material a las alteraciones de orden público que puedan alterar el certamenResolución N° 00558 de 2024 Página 10 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda

electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

electoral de acuerdo con las indi caciones realizadas por el Sector Central de la Rama Ejecutiva, encabezada por el Presidente de la República y su equipo ministerial.

El Decreto 1702 del 19 de octubre de 2023, expedido por el Gobierno Nacional, establece claramente las restricciones y condiciones para las manifestaciones y actos de carácter público durante el período electoral. En este sentido, corresponde a la Alcaldía Municipal, como primera autoridad de policía del municipio, tomar las medidas necesarias para hacer cumplir dichas disposiciones, incluyendo la restricción y vigilancia de la circulación de personas por vías y lugares públicos así como de imponer sanciones a quien incumpla, según lo contemplan el numeral 1º y literal a) del numeral 2º del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 1º del mismo artículo. Véase:

«ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía

[…] B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; […] PARÁGRAFO 1.- La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c ) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales».

Conforme con lo anterior, si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de dar trámite y respuestas a todas las solicitudes, esta Entidad no ostenta la competencia paraResolución N° 00558 de 2024 Página 11 de 13 Por medio del cual se RECHAZA la denuncia presentada por la ciudadana NUVIA RIVERA contra el ciudadano JUVENAL PÉREZ VEGA excandidato la Alcaldía de Paya - Boyacá, por la presunta transgresión de la reglamentación sobre propaganda electoral establecida en el Decreto 1702 de 2023, en el marco de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

conocer las denuncias realizadas en virtud del mantenimiento del orden público ni de la aplicación de medidas para el restablecimiento de este.

del expediente identificado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-058226.

conocer las denuncias realizadas en virtud del mantenimiento del orden público ni de la aplicación de medidas para el restablecimiento de este.

Así pues, de acuerdo a la conducta descrita por la ciudadana NUVIA RIVERA, esta Corporación no es la competente para investigar, en la medida que la autoridad competent

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