CNE - Resolución 00559 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00559 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00559 de 2024
(17 DE ENERO)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, Concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el presunto incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010340.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de su s facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en lo siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día 27 de abril de 2023 por medio de correo electrónico munerarav13@hotmail.com, el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.422. 263, allegó denuncia a esta Corporación, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, Concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA , por el presunto incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), en los siguientes términos:
(…) Restrepo, abril 27 de 2023
DEL CAUCA , por el presunto incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), en los siguientes términos:
(…) Restrepo, abril 27 de 2023
Honorables Magistrados Consejo Nacional Electoral L.C.
Ref: denuncia contra concejal Henry Alberto Ríos Ríos, del municipio de Restrepo -Valle del Cauca
Cordial saludo,
Diego Iván Valencia Vásquez, persona mayor de edad, id entificado como aparece al pie de mi correspondiente firma y como Concejal del Partido Verde en Restrepo, presentó denuncia y queja contra el concejal de nuestro partido verde en Restrepo-Valle, así:
Por ser segundo en votación alcaldia en nuestro municip io, nuestro partido es oposición.
1. El concejal Henry Alberto Rios Rios, se ha separado del lineamiento del partido verde en Restrepo y violando el comité de ética y del régimen disciplinario interno de nuestro partido.
2. Falta Grave que se desligan de los estatutos nacionales de la bancada.
3. posible doble militancia en la modalidad de apoyo y una abierta simpatia ideológica con el tradicionalismo político de la U, desde el concejo municipal de Restrepo y no votar por candidatos verdes a diferentes corporaciones.
4. Las demás que se puedan demostrar en el proceso disciplinario.
5. Ha votado positivamente todos los proyectos de acuerdos que ha presentado el actual alcalde.Resolución No. 00559 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO
alcalde.Resolución No. 00559 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
6. Actualmente en el periodo de enero de 2022 el señor Henry Rios Rios, actúa como primer vicepresidente del concejo municipal de Restrepo Valle y está en las actas, no fue postulado por los partidos en oposición, se solicito copia a la secretaria del concejo municipal y no han querido entregarla.
Solicito muy respetuosamente al C NE se sancione al Concejai Henry Alberto Rios Rios, por no cumplir con los estatutos de oposición.
PRUEBAS
Solicito sean requeridas las actas del Concejo Municipal de Restrepo - Valle, cuando fue elegido como vicepresidente del Concejo, y que expidan una constancia como ha votado el concejal con los proyectos presentados por el alcalde actual y que clase de oposición ha presentado ante el concejo, es decir que constancias ha dejado para cumplir con el estatuto de oposición.
Cordialmente
Firmado
Diego Iván Valencia Vásquez
Cc No. 6.422.263
Correo: munerav13@hotmail.com (…)
estatuto de oposición.
Cordialmente
Firmado
Diego Iván Valencia Vásquez
Cc No. 6.422.263
Correo: munerav13@hotmail.com (…)
1.2. Que, a la denuncia allegada se anexó un documento que presuntamente hace referencia a una respuesta por parte del Secretario (E) Departa mental Valle del Partido Político ALIANZA VERDE a un Derecho de Petición presentado por parte del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS , Concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA.
1.3. Que, mediante Acta de Reparto No. 26 de 03 de mayo de 202 3 fue asign ada la presente denuncia sub exanime al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO
MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió ciertas competencias o facultades a esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controla rá toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movim ientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)’’Resolución No. 00559 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
2.2. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos . Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adop ción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución,
por lo establecido en sus propios estatutos . Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adop ción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órgano s de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun re alizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
(…)
ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético.
Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o m ovimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración
Ético.
Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o m ovimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.
(…)
ARTÍCULO 47. RESPONSABILID AD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.
(…)
ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido.
Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue. (…)’’
2.3. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control,
identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulte n electos, siempre que fueren inscritos por unResolución No. 00559 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos polí ticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos polí ticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
(…)
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el a rtículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibi ciones de sus miembros.
(…)
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido
reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibi ciones de sus miembros.
(…)
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuale s deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
(…)’’
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente ; Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la defensa y protección de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta Política , como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La Carta Política en su Artículo 265 consagra lo siguiente:
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,Resolución No. 00559 de 2024 Página 5 de 8
‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,Resolución No. 00559 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuest al y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral .
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Teniendo en cuenta lo anterior , se puede concluir que, esta Corporación tiene la potestad o
condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Teniendo en cuenta lo anterior , se puede concluir que, esta Corporación tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar toda s las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes lega les, candidatos y directivos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Asimismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre los partidos y movimientos políticos.
3.2. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
La Carta Magna y el ordenamiento jurídico interno les otorgó a los ciudadanos la potestad de conformar y ejercer el poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así como la libertad de afiliarse o retirarse de estas. En ese orden, el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos desarrollado en la Ley 30 de 1994 señala lo concerniente al reconocimiento de la personería jurídica, la libertad de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como la obligatoriedad de los Estatutos Internos de cada uno de ellos . Esta garantía va de la mano con el deber de construir colectivamente la organización, su integración, sus pilares ideológicos, entre otros.
En el mismo sentido, es importante señalar la obligatoriedad de los Estatutos de la que habla el Artículo 7 de la Ley 30 de 1994, el cual señala que la organización y el funcionamiento de
En el mismo sentido, es importante señalar la obligatoriedad de los Estatutos de la que habla el Artículo 7 de la Ley 30 de 1994, el cual señala que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establec ido en sus propios Estatutos, cuyos asuntos mínimos están mencionados en el Artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 , y dentro de los cuales se hace mención al Código de Ética como aquél en el que se desarrollan los principios de moralidad y el debido proceso, y lo concerniente a los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, bajo el cual deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley 130 de 1994 consagra y f aculta a los partidos y movimiento para que internamente funden y consoliden legítimamente un Consejo de ControlResolución No. 00559 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
Ético en el cual se creen mecanismos con el propósito de velar por la moral p ública de todos los actores que hagan parte de estos movimiento, p artidos o agrupaciones políticas, además
Ético en el cual se creen mecanismos con el propósito de velar por la moral p ública de todos los actores que hagan parte de estos movimiento, p artidos o agrupaciones políticas, además de examinar y vigilar las conductas que cumplan estos actores en cumplimento de sus funciones en la administración pública, corporaciones de elección popular y dentro de la misma agrupación, movimiento o partido.
Ley 130 de 1994 – Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos (…)
‘‘(…) ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético. Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desemp eñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva. (…)’’
De lo anterior se concluye que, por un lado, los Estatutos internos establecen la organización y funcionamiento de l as agrupaciones, partidos y movimientos políticos y, por otro lado, regidos por lo establecido en la Constitución y la Ley, deben crear ciertos órganos de control interno y cláusulas estatutarias respecto a temas mínimos consagrados el articulo 4 de la Ley 1475 de 2011, los cuales deben ser preservados por los afiliados a la agrupación, partido y movimiento político y sus directivos , además de que son de obligatorio cumplimiento para estos.
4. CASO EN CONCRETO
1475 de 2011, los cuales deben ser preservados por los afiliados a la agrupación, partido y movimiento político y sus directivos , además de que son de obligatorio cumplimiento para estos.
4. CASO EN CONCRETO
En el caso sub examine se tiene que, el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.422.263, presentó denuncia en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, Concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA , por el presunto incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).
Respecto a los hechos descritos, es importante hacer énfasis que la Ley 1475 de 2011 consagra que en los Estatutos Internos de los partidos y movimientos políticos deben consagrar cláusulas o disposiciones, entre otras, un Código de Ética en el que se desarrollen principios como el de moralidad, además de los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo , así como mecanismos de impugnación de decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobiern o, administración y control. Por consiguiente, es imperioso traer a colación que inmerso en el Estatuto del Partido ALIANZA VERDE se encuentran diversas regulaciones a los principios y normas de comportamiento de sus miembros, afiliados o militante, así como deberes y funciones del Consejo de Control ÉticoResolución No. 00559 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
para adelantar procedimientos para determinar la comisión de faltas disciplinarias y la responsabilidad de los presuntos implicados . Así las cosas, atendiendo a estas consideraciones y tal como lo señala la Ley 1437 de 2011, el Consejo Nacional Electoral debe actuar según sus competencias para resolver las peticiones interpuestas por los ciudadanos o las colectividades, en consecuencia, para este caso en concreto el conocimiento sobre los hechos relatados por el denunciante, no corresponde a un asunto sobre cual el Consejo Nacional Electoral deba ocuparse en primera medida, pues el debido proceso deviene de las autoridades o órganos de control internos del partido político.
Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto que nos convoca se trata de conflictos entre miembros de esta colectividad elegidos por voto popular a la respectiva corporación pública en mención , por lo cual debe ser dirimido por las instancias internas del Partido Político ALIANZA VERDE, motivo por el que esta Corporación no es competente para conocer de dicha denuncia.
Conforme a lo mencionado, el Consejo Nacional Electoral RECHAZARÁ POR FALTA DE COMPETENCIA la presente denuncia y, en consecuencia, se traslada la presente actuación
dicha denuncia.
Conforme a lo mencionado, el Consejo Nacional Electoral RECHAZARÁ POR FALTA DE COMPETENCIA la presente denuncia y, en consecuencia, se traslada la presente actuación al Partido Político ALIANZA VERDE para lo de su competencia, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2023-010340.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, Concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA por el presunto incumplimiento a la Ley 1909 de 2 018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010340, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de l presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG2023-010340, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído, una vez este ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente Resolución, a l ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , al correo electrónico munerav13@hotmail.com, deResolución No. 00559 de 2024 Página 8 de 8
Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente Resolución, a l ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , al correo electrónico munerav13@hotmail.com, deResolución No. 00559 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DIEGO IVÁN VALENCIA VÁSQUEZ , identificado con cédu la de ciudadanía No. 6.422.263, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RÍOS RÍOS, concejal del Municipio de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, por el incumplimiento a la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010340.
conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO CUATRO : TRASLADAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , el contenido de l presente acto administrativo, al representante legal y/o quien haga sus veces, del Partido Político ALIANZA VERDE, a los correos electrónicos administrativo@partidoverde.org.co y
juridico@partidoverde.org.co, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Cor poración, los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Cor poración, los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, secretaria general
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Maikol Arturo Restrepo Pretelt
Radicado CNE-E-DG-2023-010340