CNE - Resolución 00560 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00560 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00560 DE 2024 (17 de enero)
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 20 11, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2 011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Por medio del aplicativo URIEL, se radicó denuncia anónima identificada bajo el consecutivo No. 22929 en contra d el Señor ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por la coalición denominada “ PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRAidentificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por la coalición denominada “ PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRAPARTIDO DE LA U ”; y, asimismo, en contra del Señor CÉSAR AUGUSTO ALARCÓN HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.688.557, excandidato a la Junta Administradora Local de Puente Aranda , avalado por la coalición denominada “ PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, conformada por los antedichos partidos. Lo anterior, bajo los siguientes términos:Resolución N° 00560 de 2024 Página 2 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
«PUBLICIDAD DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO AL CONCEJO DE BOGOTA ROLANDO GONZALEZ Y DEL CANDIDATO AL EDILATO CESAR EL NÚMERO 88
«PUBLICIDAD DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO AL CONCEJO DE BOGOTA ROLANDO GONZALEZ Y DEL CANDIDATO AL EDILATO CESAR EL NÚMERO 88
DEL CAMBIO RADICAL, ENFRENTE DEL PUESTO DE VOTACIÓN IED SORRENTO
EN LA LOCALIDAD DE PUENTE (SIC).»
1.2. La Doctora DAIMI LINDO SOLANO , Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante Oficio CNE – I – 2023 – 012714 – DVIE – 700 del 20 de noviembre de 2023, remitió la denuncia atrás referida para el respectivo reparto dentro de esta Honorable Corporación.
1.3. El 23 de noviembre de 2023, el Señor HUGO ENRIQUE SAENZ PULIDO, adscrito a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, radicó oficio ante esta Corporación señalando:
«La Secretaría Distrital de Ambiente se permite informar que, luego de realizar visita de control y seguimiento de la publicidad política el día 09 de agosto de 2023, teniendo como base la Resolución 707 del 04 de mayo de 2023, se encontró que el elemento de PEV tipo valla tubular comercial ubicado en la Calle 24C No. 25 – 80 orientación Este – Oeste de la Localidad de Los Mártires, propiedad de la sociedad HANFORD S.A.S., anunciaba publicidad política correspondiente a la coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO POLÍTICO MIRA y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para la candidatura al concejo de Bogotá del señor Rolando González.
conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO POLÍTICO MIRA y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, para la candidatura al concejo de Bogotá del señor Rolando González.
[…] el elemento en mención NO cuenta con registro vigente, frente a lo cual se adelantarán las actuaciones administrativas pertinentes atendida la competencia de esta Secretaría, por lo que se solicita excluir al candidato Rolando González de los procesos que pueda iniciar el CNE y a que haya lugar […]» (Negrita y subrayado por fuera del original).
1.4. Por reparto de Asuntos Electorales en la Corporación, efectuado el día 04 de diciembre del 2023, le correspondió el conocimiento de la aludida denuncia respecto de l Señor ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-066651, al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución N° 00560 de 2024 Página 3 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se
denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
«[…]
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
[…]
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley […]».
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
«ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de
14. Las demás que le confiera la ley […]».
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
«ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, an tes de que se dicte una decisión de fondo.
[…].
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de estaResolución N° 00560 de 2024 Página 4 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier pers ona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían pro cedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
[…]».
2.1.3. LEY 130 DE 19941
«[…]
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la
[…]».
2.1.3. LEY 130 DE 19941
«[…]
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución N° 00560 de 2024 Página 5 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y p rivados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
[…]».
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
[…]».
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
«ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
[…]
ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalará n los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”.
de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente elResolución N° 00560 de 2024 Página 6 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
cumplimiento de esta oblig ación antes de conceder las respectivas autorizaciones . […]».
2.2.2. LEY 1475 DE 20113.
«[…]
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
«[…]
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. […]
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión,
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución N° 00560 de 2024 Página 7 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del
llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 4 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política5. Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 6. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones7.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidame nte registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas 8. Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda
registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas 8. Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
4Ley 1475 de 2011, artículo 35. 5Artículo 34, ib. 6La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 7Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución N° 00560 de 2024 Página 9 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ
GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas pub licitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transc rito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacion al”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le sonResolución N° 00560 de 2024 Página 10 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del
llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público9.
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta
en el espacio público, distintas a las vallas.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alca ldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad
9Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución N° 00560 de 2024 Página 11 de 18
Por medio del cual se RECHAZA la denuncia anónima allegada en contra del ciudadano ROLANDO ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.194.049, excandidato al Concejo de Bogotá, avalado por la coalición denominada “PARTIDO CAMBIO RADICAL - PARTIDO MIRA - PARTIDO DE LA U ”, por la presunta transgresión de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones, dentro del expediente bajo radicado dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-066651.
instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994
instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley10.
Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral,
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