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CNE - Resolución 00564 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00564 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 17 de Enero

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405 , avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las oto rgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 10 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSE IGNACIO CAICEDO FLÓREZ, solicitó la Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓ RQUEZ TRIANA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , en los siguientes términos:

“(…)

avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , en los siguientes términos:

“(…)

Comedidamente me dirijo a usted, en mi calidad de constituyente primario y elector del partido de la “U”, desde el año 2006, siendo coherente con los principios del partido, la rectitud y honorabilidad que deben tener quienes nos representan.

Solicito a usted se sirva ordenar a quien corresponda, la nulidad de la elección del concejal John Jairo Bohórquez Triana, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.429.405 de Madrid Cundinamarca. Perteneciente al partido de la “U” (Partido de la Unión por la Gente).

La anterior solicitud la elevo a su señoría toda vez que el proceso electoral en nuestro país no puede seguir cargado de indisciplina y descontrol por parte de quienes aspiran a ejercer el control político en nuestro municipio; Si bien es cierto el partido en la circular 018 de 2023, fechada del 14 de agosto de la anualidad en donde reza; “En el marco de las elecciones Territoriales que se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre deRESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 2 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

2023, se hace necesario que el suscrito secretario general y Representante Legal del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U” imparta directrices que apunten a la protección tanto jurídica como política de nuestros militantes en el nivel nacional. Para tal efecto, el Partido de la “U” deja en libertad a sus militantes para apoyar al candidato que a bien tengan, en aquellas circunscripciones donde el Partido de la U, no haya inscrito o respaldado algún aspirante. No obstante, esos apoyos se hacen a título personal y no institucional, lo cual significa que la campaña del candidato beneficiado con el apoyo no podrá utilizar el logo, ni el nombre del Partido de la U en su material publicitario”.

(…)”

1.2. Mediante acta de reparto N° 099 del 23 de noviembre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-EDG-2023064735.

1.3. De oficio, el Despacho sustanciador con sultó y aportó el formulario E -26 CON, del 04 de noviembre de 2023, en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuesta para este fin, documento con el cual se hizo la declaratoria de elección de l Concejo municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, como se observa a continuación:RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 3 de 13

para este fin, documento con el cual se hizo la declaratoria de elección de l Concejo municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, como se observa a continuación:RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 3 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

2. DE LAS PRUEBAS

De las pruebas allegadas por el ciudadano JOSE IGNACIO CAICEDO FLÓREZ.

2.1. Seis (06) registros fotográficos de las fachadas de unas viviendas, donde se observa unas pancartas publicitarias alusivas a los candidatos a la Gobernación del departamento Cundinamarca JORGE REY, a la alcaldía de Madrid – Cundinamarca Harol Naranjo y al Consejo municipal del señor John Bohórquez.

De las pruebas decretadas de oficio por la magistrada del Despacho instructor:

2.2. Se incorporará como prueba el formulario E-26 CON , con el cual se hizo la declaratoria de elección de l Concejo municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causale s de inhabilidades señaladas en la Ley.

“(…)

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escr utinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 4 de 13

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de

el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 4 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

(…)”.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.

“(…)

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elec ciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 5 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos

Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresi sta, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

(…)”.

En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 6 de 13

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso s en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

4.2. Revocatoria de inscripciones

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley y la anulación por parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20111.

Con ocasión de las elecciones de 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió

parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20111.

Con ocasión de las elecciones de 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió las quejas de los particulares, sumadas a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 29 de septiembre de 2023 y, en segundo lugar, la f echa de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 7 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ

TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.3. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“(…)

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar co mo cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

Constitucional.

3. Actuar co mo cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

(…)”.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 8 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de

Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

(…)”.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 8 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“(…)

Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expid an las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(…)”.

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“(…)

Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad d e las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulid ad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materi a grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 9 de 13

Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constituciona les o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

(…)”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“(…)

Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

“(…)

Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en aud iencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.RESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 10 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-064735.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.

(…)”.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Igualmente, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.

En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano JOSE IGNACIO CAICEDO FLÓREZ, esta se centra en solicitar la nulidad de la elección del hoy Concejal municipal de Madrid, departamento de Cundinamarca , periodo constitucional 2024 – 2027, señor JOHN JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.429.405, avalado por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, por presuntamente incurrir en doble militancia en modalidad de apoyo y utilizar el logo símbolo del partido que lo avala, contrariando las disposiciones proferidas por el Partido de la U, en la circular 018 del 14 de agosto de 2023.

En primer lugar, es de aclarar que mediante acta de re parto N° 099 del 23 de noviem bre de

las disposiciones proferidas por el Partido de la U, en la circular 018 del 14 de agosto de 2023.

En primer lugar, es de aclarar que mediante acta de re parto N° 099 del 23 de noviem bre de 2023, le fue asignado el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-064735, al Despacho Ponente de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.

En segundo lugar, es de señalar que el 20 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral realizó su última Sala Plena donde trató las revocatorias de inscripción de candidaturas para las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023. En tercer lugar, es de recordar que la Registr aduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución 28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembrosRESOLUCIÓN 00564 DE 2024 Página 11 de 13 Por la cu

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