CNE - Resolución 00565 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00565 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 17 de Enero
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las oto rgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en la oficina de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 17 de noviembre de 2023, el ciudadano LINA TATIANA ALGARRA, solicitó la Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ , identificado con la céd ula de ciudadanía No. 11.341.635 , avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, en los siguientes términos:
“(…)
identificado con la céd ula de ciudadanía No. 11.341.635 , avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, en los siguientes términos:
“(…)
Por todo lo antes expuesto se solicita SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL CONCEJAL ELECTO CRISTOBAL LEON MARTINEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía número 11341.635 expedida en Zipaquirá, periodo 2024 – 2027 en las elecciones regionales y locales realizadas el 29 de octubre de 2023, en la lista Coalición Partido Nuevo Liberalismo – Dignidad y Compromiso.
El señor CRISTOBAL LEON MARTINEZ ha ejercido ininterrumpidamente como Representante Legal desde agosto de 2016 hasta la fecha de la AS OCIACION DE USUSARIOS DEL SERVICIO DE AGUA DE LA VEREDA SAN JORGE PARTE ALTA Y
BARROBLANCO MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, SIGLA: AUSAVESJAB
Teniendo en cuenta la Ley 136 de 1994, Artículo 43 numeral tercero el señor CRISTOBAL LEON MARTINEZ en las fechas de inscripción se encontraba inhabilitado para aspirar y ser elegido Concejal del Municipio de Zipaquirá, Departamento deRESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 2 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
2. DE LAS PRUEBAS
De las pruebas allegadas por la ciudadana LINA TATIANA ALGARRA.
2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACION DE USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA DE LA VEREDA SAN JORGE
PARTE ALTA Y BARROBLANCO MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA SIGLA AUSAVESJAB.
De las pruebas decretadas de oficio por la magistrada del Despacho instructor:
2.2. Se incorporará como prueba el formulario E-26 CON , con el cual se hizo la declaratoria de elección de l Concejo municipal de Zipaquirá , departamento de Cundinamarca.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredi te la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.
“(…)
el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredi te la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.
“(…)
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sign ificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 4 de 13
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarr ollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar e l escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
(…)”.
En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.
“(…)
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consigue n ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años
bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del part ido o movimiento o por quien él delegue.RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 5 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significat ivo de ciudadanos
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significat ivo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del d erecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
(…)”.
En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatosRESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 6 de 13
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatosRESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 6 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
4.2. Revocatoria de inscripciones
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley y la anulación por parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20111.
común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley y la anulación por parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20111.
Con ocasión de las elecciones de 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió las quejas de los particulares, sumadas a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 29 de septiembre de 2023 y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023.
Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno
petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 7 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
que imp one la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
4.3. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“(…)
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de lo s casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
(…)”.
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“(…)RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 8 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la
en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)”.
Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“(…)
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma ir regular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. C ausales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 9 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación d e los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
(…)”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“(…)
política.
(…)”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“(…)
Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombram ientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
(…)”.RESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 10 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
5. CASO CONCRETO
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es
DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
5. CASO CONCRETO
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Igualmente, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inhabilidades señaladas en la Ley.
En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso.
En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por la ciudadana LINA TATIANA ALGARRA, esta se centra en solicitar la nulidad de la elección del hoy Concejal municipal de Zipaquira, departamento de Cundinamarca , periodo constitucional 2024 – 2027, señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ , identificado con céd ula de ciudadanía No. 11.341.635 , avalado por la Coalición Nuevo Liberalismo – Dignidad y Compromiso, por presuntamente incurrir en causal de inhabilidad, establecida en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades del orden municipal, distrital
de inhabilidad, establecida en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades del orden municipal, distrital o de cualquier nivel en beneficio propio o de terceros.
En primer lugar, es de aclarar que m ediante acta de re parto N° 099 del 23 de noviem bre de 2023, le fue asignado el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-065853, al Despacho Ponente de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.
En segundo lugar, es de señalar que el 20 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral realizó su última Sala Plena donde trató las revocatorias de inscripción de candidaturas para las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.
En tercer lugar, es de recordar que la Registraduría Nacional del Estado C ivil emitió la Resolución 28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembrosRESOLUCIÓN 00565 DE 2024 Página 11 de 13 Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de Nulidad de la Elección de Concejal municipal de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, para el periodo Constitucional 2024 – 2027, del señor CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.341.635, avalado por la Coalición NUEVO LIBERALISMO – DIGNIDAD Y COMPROMISO, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-065853.
de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023 ”, en donde efectivamente señaló que las elecciones se realizarían en la fecha anunciada en su epígrafe.
En cuarto lugar, señalar que, sobre la presunta inhabilidad en la que pudiera estar incurso el hoy concejal ele cto, CRISTÓBAL LEÓN MARTÍNEZ , escapan a la competencia del Concejo Nacional Electoral en la actualidad, pues la competencia conferida constitucionalmente y en el marco del respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso que esta Corporación debe garantizar, fueron concedidas para revocar la inscripción de candidatos, de acuerdo con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y calidades al cargo para el cual aspire el ciudadano postulado.
Por lo anterior y de acuerdo con las ci
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