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CNE - Resolución 00566 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00566 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00566 DE 2024 17 de Enero

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 14 de noviembre de 2023, esta Corporación recibió traslado por parte del Departamento Administrativo de Presidencia de la República de la denuncia realizada por el señor FREDY ALVEAN BURBANO, en los siguientes términos:

“(…) la denuncia es por la compra de botos indiscriminada del sr Puntillo Jaime Arturo Herrera Maya 11798625 y la dra Piedad Cristina Ruiz Soto, candidato a la alcaldía del carmen de atrato chocó, donde compraban y compraban botos a mi pueblo, sin ninguna clase pudor o etica, solo asegurando su campaña electoral que como pudimos darnos cuenta rindió efectos, (…)” (Sic)

1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 4 de diciembre de 2023, y según acta 101,

cuenta rindió efectos, (…)” (Sic)

1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 4 de diciembre de 2023, y según acta 101, correspondió a la suscrita Magistrada el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG2023-067117.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativosResolución 00566 de 2024. Página 2 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)

2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionator io, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas o bjeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigado s podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan

decisión no procede recurso. Los investigado s podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinente s y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control deResolución 00566 de 2024. Página 3 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 2.2.2. LEY 599 DEL 2000, "Por la cual se expide el Código Penal" ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el pro pósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la d ádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero,

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.

2. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.Resolución 00566 de 2024. Página 4 de 6

este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.Resolución 00566 de 2024. Página 4 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

3. DEL CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el señor ALVEAN BURBANO pone en conocimiento una serie de irregularidades relacionadas con una presunta compra de votos en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO -CHOCÓ en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.

En primer lugar, es importante señalar , respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que estos no se tratan de unas acciones desplegadas por un partido político o grupo significativo de ciudadanos, sino que constituyen actividades realizadas por particulares en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.

En este sentido, es importante resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6°

en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.

En este sentido, es importante resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.

Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el señor ALVEAN BURBANO es que sean investigadas unas conductas penales que se podrían enmarcar en los consignado en el artículo 390 del Código Penal que se refie re a la corrupción al sufragante.

En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, consagra como principal función de la Fiscalía General de la Nación, el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En lo relacionado con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cu mplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos , además del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.Resolución 00566 de 2024. Página 5 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN

y candidatos.Resolución 00566 de 2024. Página 5 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que configuran el delito de corrupción al sufragante, ya que esta se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se concluye entonces que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar, sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000 y 906 de 2004.

Finalmente, se informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a remitir su petición a la Fiscalía General de la Nación , quien tal como se indicó anteriormente, es la autoridad competente para la petición elevada. En mérito de lo expuesto, el concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada

anteriormente, es la autoridad competente para la petición elevada. En mérito de lo expuesto, el concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por supuesta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO -CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la denuncia de la referencia a la Fiscalía General de la Nación para lo concerniente a su competencia.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo;  Al denunciante FREDY ALVEAN BURBANO al correo electrónico:

fredyalveanburbanom@gmail.com  A Fiscalía General de la Nación al correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-067117.Resolución 00566 de 2024. Página 6 de 6 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor FREDY ALVEAN BURBANO, por la presunta compra de votos realizada en el municipio de EL CARMEN DE ATRATO-CHOCÓ y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de

el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-067117.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 17 de Enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria General Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith – Asesoría Secretaria General

Revisó: Wilmer García A - María Camila González

Elaboró: Hernán Darío Gutiérrez Velásquez

Radicado: CNE-E-DG-2023-067117

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