🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00571 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00571 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00571 DE 2024 17 de Enero

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-037996.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política DE Colombia de 1991, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 15 de septiembre de 2023, se radico en esta corporación a través del correo atencionalciudadano@cne.gov.co, una queja incoada por del señor SERGIO ALONSO VELASQUEZ MESA, quien había recibido un informe por parte del Inspector Urbano JAIME IVÁN RÍOS AGUDELO en contra del ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO entre otros, por uso indebido del espacio público al colocar vallas publicitarias de su campaña a alcalde en diferentes lugares del municipio de Palestina (Caldas) expresando lo siguiente: “Por medio de la presente y mediante el asunto de la referencia, me permito remitir informe

por uso indebido del espacio público al colocar vallas publicitarias de su campaña a alcalde en diferentes lugares del municipio de Palestina (Caldas) expresando lo siguiente: “Por medio de la presente y mediante el asunto de la referencia, me permito remitir informe en relación a la propaganda electoral en el municipio de Palestina Caldas, teniendo en cuenta el incumplimiento de algunas campañas políticas ubicando afiches con fuerte pegante y pendonearía en postes de energía y árboles, lo cual está prohibido por Decreto N° 075 de agosto 10 de 2023, con conocimiento de cada partido político y aun así ellos localizan su propaganda electoral en estos elementos. (…) (…) Con base en el asunto de referencia y en calidad de inspector de policía y tránsito del municipio me dirijo a ustedes con el fin de dar a conocer la situación presentada en la cabecera municipal del municipio de Palestina. El suscrito da fe que en los recorridos realizados el día 06/08/2023 por las diferentes vías del municipio, e incluso en vías departamentales que atraviesan por nuestra jurisdicción, se pudo evidenciar la exhibición de publicidad política en sitios no autorizados; cabe mencionar que en los comités deResolución 00571 de 2024 Página 2 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994

en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

garantías electorales se ha manifestado el cumplimiento al decreto 075 del 10 de Agosto del 2023, con el ánimo de que no se incurra en la contaminación visual en nuestra jurisdicción, pues hay mucho material que se encuentra en los postes de alumbrado público y árboles los cuales no están autorizados y por ello están incumpliendo con la normatividad vigente. Por lo anterior, me dirijo a ustedes con el fin de informar la si tuación con el fin que sean tomadas las medidas pertinentes y sanciones si es del casi; puesto que, desde la corregiduría en días anteriores por medio de oficio han manifestado la misma situación en los postes de energía y arboles de la jurisdicción del co rregimiento y por parte de la campaña no se ha realizado el desmonte de la publicidad electoral del candidato antes mencionado.

NOTA: Se deja constancia que la publicidad del candidato, el Señor ELBER ARMANDO RUIZ POSSO perteneciente a la Coalición Constru yendo Palestina para todos, se está convirtiendo en un problema de estética en los postes de energía públicos; dado que le aplican un pegante demasiado fuerte al papel que al quitarlo deja pedazos que afea el sitio; esto, aun sabiendo que no lo deben hacer sobre estos elementos. Esto conlleva al desgaste de los funcionarios que tienen que desmontar esa publicidad; distinto a las demás campañas que solo hacen uso de pendones, pero no fijan con ningún tipo de pegamento; como también es importante mencionar que, en los recorridos de desmonte de dicha

de los funcionarios que tienen que desmontar esa publicidad; distinto a las demás campañas que solo hacen uso de pendones, pero no fijan con ningún tipo de pegamento; como también es importante mencionar que, en los recorridos de desmonte de dicha publicidad, también se ha hecho el retiro de pendonearía a los demás partidos que han incurrido en el acatamiento del decreto municipal. 1.2 A través de Acta No.0 82 del 3 de octubre de 2023, el expediente con Rad. CNE-E-DG2023037996, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para su conocimiento, estudio y fines pertinentes.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código

deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00571 de 2024 Página 3 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos

de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practica r pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y la s personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00571 de 2024 Página 4 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a

la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos,

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hu bieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités

anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00571 de 2024 Página 5 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

CNE-E-DG-2023-037996.

tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto. “(…)

ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de pru eba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda electoral de las campañas políticasResolución 00571 de 2024 Página 6 de 12

locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda electoral de las campañas políticasResolución 00571 de 2024 Página 6 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por l eyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sanc ionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Con cluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes

caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. registro fotográfico, sin embargo, en la denuncia presentada por la Secretaría de Gobierno de Palestina, no se allega ningún tipo de documento que contenga registro fotográfico

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días

propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3)

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib.Resolución 00571 de 2024 Página 7 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regul ar determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda

registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regul ar determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Conse jo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.

7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475

b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.

7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 00571 de 2024 Página 8 de 12 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, candidato avalado por la Coalición CONSTRUYENDO UNA PALESTINA PARA TODOS a la alcaldía de Palestina (Caldas), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el Radicado

CNE-E-DG-2023-037996.

c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes

CNE-E-DG-2023-037996.

c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional ”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público10.

En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...