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CNE - Resolución 00575 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00575 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00575 DE 2024 (17 de enero)

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada por el presunto constreñimiento al sufragante con ocasión a la elección de alcalde municipal de Puerto López – Meta, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito de queja radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023035152 del 06 de septiembre de 2023, en anonimato presentó queja en contra del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano en condición de excandidato a la alcaldía municipal de Puerto López departamento del Meta, quien presuntamente estaría gestionando el alumbrado mediante farolas en las vías de Puerto López.

En estos términos, el quejoso aporta material probatorio que corrobora la participación del ciudadano Pedro Vidal Velandia Bejarano, realizando constreñimiento al sufragante como:

 Registro fotografías de instalación de lámparas

 Enlace de publicación red social Facebook https://mobile.facebook.com/story.php7storyfbid=pfbidQ2WGt8AAxksGrb67kpu

como:

 Registro fotografías de instalación de lámparas

 Enlace de publicación red social Facebook https://mobile.facebook.com/story.php7storyfbid=pfbidQ2WGt8AAxksGrb67kpu 9dPT7iTUFCmMNP53CAWx4Y2674RJsoW7dFJNwiAfoD47eqQI&id=10006355 3277637&sfnsn=scwspwa&mibextid=RUbZ1f&rdc=1&_rdr

 https://www.facebook.com/photo?fbid=842118027916632&set=a.45722241640 619

 Audio

 Video donde se encuentra presuntamente el señor Pedro Vidal Velandia BejaranoResolución 00575 de 2024 Página 2 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada por el presunto constreñimiento al sufragante con ocasión a la elección de alcalde municipal de Puerto López – Meta, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante repa rto, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

La presente actuación tiene origen en el escrito, de fecha 06 de septiembre de 2023 indicando que el ciudadano Pedro Vidal Velandia Bejarano en condición de excandidato a la alcaldía

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

La presente actuación tiene origen en el escrito, de fecha 06 de septiembre de 2023 indicando que el ciudadano Pedro Vidal Velandia Bejarano en condición de excandidato a la alcaldía municipal de Puerto López departamento del Meta, estaría gestionando el a lumbrado mediante farolas en las vías de Puerto López, aportando material probatorio que corrobora con la denuncia presentada

Al respecto, resulta pertinente indicar que en el marco del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral solo es compete nte para adelantar investigaciones administrativas donde se verifique el presunto incumplimiento de la ley electoral y demás normatividad semejante o concordante, garantizando así la observancia de los principios y deberes a los que están sometidos todos l os sujetos que participen en contiendas electorales y, de igual forma sancionar la infracción de los mismos, eso sí, garantizando durante toda la actuación el derecho fundamental del debido proceso.

En estos términos, por mandato del artículo 265 Constitucional al Consejo Nacional Electoral le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes.

Lo anterior, no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar un procedimiento administrativo sancionatorio; en virtud de que se carece de competencia que configuren la presunta violación a las normas electorales. Ahora bien, este Despacho sustanciador advierte que dichas circunstancias no se encuentran dentro de las competencias asignadas al Consejo Nacional Electoral, por lo que no es admisible el inicio de actuación administrativa sobre los presuntos hechos denunciados.

sustanciador advierte que dichas circunstancias no se encuentran dentro de las competencias asignadas al Consejo Nacional Electoral, por lo que no es admisible el inicio de actuación administrativa sobre los presuntos hechos denunciados.

Por su parte , los artículos 249, 250 y 251 de la Constitución exponen las facultades de la Fiscalía General de la Nación , órgano que tiene como fin investigar los delitos que se encuentran tipificados en el código penal - ley 599 del 2000, y acusar formalmente a los presuntos infractores ante la autoridad competente, bien sean juzgados o tribunales. SeResolución 00575 de 2024 Página 3 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada por el presunto constreñimiento al sufragante con ocasión a la elección de alcalde municipal de Puerto López – Meta, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

pretende que esta entidad tenga toda la competencia en materia penal, ya que estatalmente todas estas conductas atentan de manera significativa contra los bienes jurídic os más relevantes para la sociedad.

De lo anterior, se observa que los hechos enunciados pueden encuadrar en conductas tipificadas en el ordenamiento penal colombiano y la facultad de investigarlas corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se trasladará copia del expediente a este órgano de control, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente para ejercer la acción penal de investigar cuando existan conductas delictivas.

En este orden de ideas, se reitera que no concurren elementos que logren respaldar el inicio

de control, siendo esta entidad la que se encuentra facultada constitucionalmente para ejercer la acción penal de investigar cuando existan conductas delictivas.

En este orden de ideas, se reitera que no concurren elementos que logren respaldar el inicio de una actuación administrativa, por lo que la Sala ante la ausencia de elementos de juicio respecto de una trasgresión de la normatividad electoral, encuentra opo rtuno rechazar por improcedente y en consecuencia, se trasladará la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja presentada por el presunto constreñimiento al sufragante con ocasión a la elección de alcalde municipal de Puerto López – Meta, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

ARTÍCULO SEGUNDO : TRASLADAR por conducto de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, copia íntegra y auténtica del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-035152 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

a. Al anónimo al correo electrónico denuncianonimapuertolopez@gmail.com en el entendido de que el solicitante presentó la solicitud a través de tal medio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 00575 de 2024 Página 4 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada por el presunto constreñimiento al sufragante con ocasión a la elección de alcalde municipal de Puerto López – Meta, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-035152.

b. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

c. A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN , al correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Linda Rodríguez

Radicado: CNE-E-DG-2023-035152.

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