CNE - Resolución 00576 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00576 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00576 de 2024 (17 de enero)
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 1021320, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 ; y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 31 de enero de 2023 la Sala Plena de esta Corporación profirió la Resolución No. 0728 de 2023, “ Por medio de la cual se SANCIONA a cinco (5) excandidatos y cinco (5) excandidatas inscritos a Juntas Administradoras Locales de las Localidades 1, 2 y 3 del municipio de Cartagena – Bolívar, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la transgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20”.
1.2. Dentro de dicha Resolución, se destaca, para los efectos de esta actuación, la sanción de multa impuesta al Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DEResolución No. 00576 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
CARTAGENA, BOLÍVAR, por la no presentación de su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo primero del referido proveído.
1.3. El día 18 de mayo de 2023, la Subsecretaria General de la Corporación, emitió constancia de ejecutoria de las actuaciones adelantadas bajo el presente radicado, al identificar que la decisión de sanción descrita en el numeral 1.1. anterior, fue debidamente notificada y
constancia de ejecutoria de las actuaciones adelantadas bajo el presente radicado, al identificar que la decisión de sanción descrita en el numeral 1.1. anterior, fue debidamente notificada y comunicada y no se interpusieron recursos en contra de la misma.
1.4. Por reparto de Asuntos Electorales en la Corporación, efectuado el día 07 de junio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento de cualquier cuestión relacionada con presente asunto identificado bajo los números de radicado: 10209 -20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 1021820, 10213-20, 10214-20 y 10228-20.
1.5. El día 18 de agosto de 2023, se recibió en el buzón electrónico trashumanciacne@cne.gov.co de la Corporación, derecho de petición presentado por el ciudadano WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, solicitando la no ejecución de la multa impuesta a través de la Resolución No. 0728 del 31 de enero de 2023 ya descrita, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1. DESCONOCIMIENTO INICIAL RESOLUCION No.0728 DE 31 ENERO 2023
2. IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR RECURSO POR DESCONOCIMIENTO
3. NO VALORACION ALEGATOS DE CONCLUSION.
“1. DESCONOCIMIENTO INICIAL RESOLUCION No.0728 DE 31 ENERO 2023
2. IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR RECURSO POR DESCONOCIMIENTO
3. NO VALORACION ALEGATOS DE CONCLUSION.
4. INAPLICACION DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INEXISTENCIA DE
REQUERIMIENTO PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE
5. CADUCIDAD PROCESAL Y LOS CRITERIOS EXPUESTOS POR LA
MAGISTRADA ALBA LUCIA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ
6. IMPORTANCIA DEL SALVAMENTO DE VOTO – PONENCIA INICIAL NO
VALORADA.
7. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN”
1.6. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento de cualquier asunto relacionado con el expediente identificado bajo los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, al nuevo presidente de la Corporación, el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución No. 00576 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorio
2.1.1. Constitución Política
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 20111
“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos
condiciones de plenas garantías
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 20111
“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
“ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 00576 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y
exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes
(…)”
“ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
Como primera medida, es menester señalar que en efecto, el día 31 de enero de 2023, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Resolución No. 0728 de 2023, “ Por medio de la cual se SANCIONA a cinco (5) excandidatos y cinco (5) excandidatas inscritos a Juntas Administradoras Locales de las Localidades 1, 2 y 3 del municipio de Cartagena – Bolívar, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la transgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20”.
Dentro de dicha Resolución, se destaca, para los efectos de esta actuación, la sanción de multa impuesta al excandidato WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, por la no presentación de su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo primero del referido proveído.
Ahora bien, dicho lo anterior, se tiene que, luego de ejecutoriada dicha decisión de sanción conforme lo indicado en el numeral 1.3 de esta actuación, el día 18 de agosto de 2023, elResolución No. 00576 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
ciudadano WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, elevó derecho de petición a esta Corporación solicitando la no ejecución de la multa a él impuesta a través de la Resolución No. 0728 del 31 de enero de 2023.
Así las cosas se tiene que, en primer lugar , frente a los argumentos presentados por el peticionario con relación a que la Resolución de sanción No. 0728 de 2023 no fue puesta en conocimiento suyo, trayendo como consecuencia una imposibilidad para presentar el respectivo recurso de reposición, esta no es cierta, toda vez que, como se evidencia del expediente (folios 358 y 359) la misma fue notificada en debida forma el día 08 de febrero de 2023, a su correo dispuesto en el formulario E -6 walbaos@hotmail.com, tal cual se evidencia a continuación, recordándose además que con la suscripción del referido formulario se autoriza expresamente a esta Corporación notificar los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico -artículo 56 Ley 1437 de 2011-.Resolución No. 00576 de 2024 Página 6 de 12
a esta Corporación notificar los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico -artículo 56 Ley 1437 de 2011-.Resolución No. 00576 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
En segundo lugar , en relación con el argumento que sugiere una falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por el peticionario WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, en el contexto de este procedimiento, es válido afirmar que este argumento es fundamentado. Ciertamente, al examinar detenidamente el expediente, especialmente el folio 357, resulta evidente que el mencionado excandidato presentó en tiempo y forma sus alegatos de conclusión el día 19 de mayo de 2022 y estos no fueron valorados en la Resolución No. 0728 de 2023 que lo sancionó. Es importante señalar que la notificación a dicho investigado del Auto del 28 de abril de 2022, que le corrió traslado para alegar de conclusión, se llevó a cabo el día 05 de mayo de 2022, según consta en los folios 324 y 325 del presente expediente, lo que le concedió hasta el 19 de mayo de 2022 para presentar sus alegatos de conclusión de manera oportuna. Todo lo anterior, como se evidencia a continuación:Resolución No. 00576 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los
Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
Bajo tales circunstancias, es claro que, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a las actuaciones administrativas como la presente, no le queda otro camino a esta Corporación que, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0728 de 2023, única y exclusivamente respecto de lo decido con
regula el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a las actuaciones administrativas como la presente, no le queda otro camino a esta Corporación que, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0728 de 2023, única y exclusivamente respecto de lo decido con relación al ciudadano WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con el objetivo de salvaguardar su derecho a la defensa y contradicción, al no haber sido tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión para efectos de decir la actuación.Resolución No. 00576 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR,
avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
Empero, en tercer lugar, es preciso aclarar que, en este caso, la decisión de dejar sin efectos la actuación administrativa implica a su vez, la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria de las conductas allí investigadas -no presentación de informes de ingresos y gastostoda vez que a la fecha, ya habrían trascurrido más de tres años del hecho de generador de la misma.
Efectivamente, el término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas como el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión normativa, dado que no existe norma especial que regule esta materia en la norma electoral, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la caducidad.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la Sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios2. A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el
particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios2. A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 20113, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte precisó:
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe u n procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la oc urrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
2 Argumentos presentados por el exmagistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia.: expediente D - 8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 00576 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta por medio de la Resolución No. 0728 de 2023 y SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente identificado con los números de radicado 10209-20, 10210-20, 10215-20, 10212-20, 10216-20, 10227-20, 10218-20, 10213-20, 10214-20 y 10228-20, única y exclusivamente respecto de la actuación administrativa surtida en contra del Señor WALTER DE JESÚS BATISTA OSPINO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.047.386.623, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA, BOLÍVAR, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; y se dictan otras disposiciones..
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprud encial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años desde la ocurrencia de la conducta se debe adoptar la decisión final y notificarla al interesado. De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio del debido proceso y de seguridad jurídica, por med io de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En este sentido, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial para contabilizar el referido fenómeno, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la infracción4.
De esta forma, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia
suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que d eclaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Bajo esta perspectiva, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020,
marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por
4Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta q ue se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día
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