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CNE - Resolución 00580 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00580 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00580 DE 2024 17 de Enero

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta , respecto de un os presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta , avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 , lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico, inspeccionyvigilancia@cne.gov.co el 18 de septiembre de 2023, y que tiene como como remitente tribunalmeta2023@gmail.com y tribunales2023@cne.gov.co el señor NICOLAS VALOYES ZEA, Abogado Técnico OperativoTribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral para el Meta, radico la siguiente denuncia;

“(…) En criterio de este Tribunal, la campaña negativa, idealizada por José Luis Silva candidato a la Gobernación del Meta puede estar atentando contra el buen nombre y honra de los

y Vigilancia Electoral para el Meta, radico la siguiente denuncia;

“(…) En criterio de este Tribunal, la campaña negativa, idealizada por José Luis Silva candidato a la Gobernación del Meta puede estar atentando contra el buen nombre y honra de los destinatarios de sus afirmación y sindicaciones a través de entrevistas y publicaciones a través de redes sociales, con el propósito de obtener réditos políticos; utilizando un lenguaje grotesco e inapropiado, frente a la publicidad de los demás candidatos. (…)”

1.2. A través de Acta No.082 del 3 de octubre de 2023, el expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-039600, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para su conocimiento, estudio y fines pertinentes.Resolución 00580 de 2024 Página 2 de 11 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

1.3. El día 10 de octubre de 2023, la ciudadana Melissa Salazar allego a través de la Subsecretaria de la Corporación una denuncia en contra del señor José Luis Silva Valencia en los siguientes términos:

1.3. El día 10 de octubre de 2023, la ciudadana Melissa Salazar allego a través de la Subsecretaria de la Corporación una denuncia en contra del señor José Luis Silva Valencia en los siguientes términos:

Quiero hacer una denuncia al sr José Luis Silva Valencia candidato a la gobernación del Meta Identificado con el número de cédula 86.044.783 el cual pide dinero para la venta de contratos publicos y ahora que esta en campaña ya no vuelve a dar la cara desaparece cuando ya a obtenido varios recursos y millones para los supuestos contratos

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Video (reel) de la Red Social Facebook, donde ese observa al presunto candidato depositar material publicitario de otras compañas en una caneca de basura, y, enuncia lo siguiente: “pilas con la deforestación desmedida, ojo con la impres ión de papel de un solo uso…”.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución 00580 de 2024 Página 3 de 11

administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución 00580 de 2024 Página 3 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)

3.2 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse

Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así l o comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las s uperfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3.3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 250 . Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos

3.3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 250 . Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p ública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomarResolución 00580 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agrega r el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 3.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

4. CONSIDERACIONES Dentro de los mecanismos de participación contemplados en el artículo 103 de la Constitución Política para que el pueblo ejerza su soberanía, se e ncuentra en primer lugar el voto. Éste a su vez es considerado por la misma Constitución en su artículo 258, como un derecho y unResolución 00580 de 2024 Página 5 de 11

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre

unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

deber, el cual debe ser protegido por el Estado para que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en secreto. De igual forma, en el cuerpo normativo del bloque de constitucionalidad se encuentra, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23, el derecho de los ciudadanos a vo tar en elecciones periódicas, a través de un sistema de voto secreto “que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”1. Respecto al derecho al voto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-490 de 2011 lo siguiente:

“El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadanía y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideración, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se ejerce a partir de los 18 años, mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, técnicas, logísticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de

se ejerce a partir de los 18 años, mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, técnicas, logísticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de población el derecho al voto por razón distinta a la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio”.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido enfática en destacar la importancia de proteger y promover la libre expresión del elector, e incluso ha ilustrado que la libertad del ciudadano que vota, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al voto2. Ha dicho la Corte:

“La relevancia de la protección de la libertad de los sufragantes explica algunos de los atributos del voto en las democracias modernas, como su carácter secreto, y la regulación del voto en blanco como una opción legítima de los sufragantes, a la que además se le reconoce su capacidad de incidir en los procesos electorales”3.

Ahora bien, la misma Corte ha señalado que, el hecho de que las elecciones sean libres, implica “(i) que en ellas se dé participación en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opinión interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo político institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado “sufragio universal”; (iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social”4.

1 Ibídem.

“sufragio universal”; (iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social”4.

1 Ibídem. 2 Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997, C-142 de 2001 y C-490 de 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. 4 Corte Constitucional, sentencia C-866-04Resolución 00580 de 2024 Página 6 de 11 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

Por otro lado, es preciso resaltar que dentro de los deberes constitucionales que surgen en cabeza del Estado en aras de garan tizar el derecho al voto en plena libertad, se encuentra el de proporcionar, a través de la Organización Electoral, tarjetones que ofrezcan seguridad y transparencia al proceso electoral, y cubículos individuales que han de estar instalados en cada mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio” 5 del derecho a votar.

cada mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio” 5 del derecho a votar. Otro mecanismo que el Estado colombiano ofrece para la protección y garantía del ejercicio libre del voto, se encuentra en el sistema penal. Así es como el Código Penal contempla dentro del catálogo de delitos, el constreñimiento al sufragante, el fraude al sufragante y la corrupción al sufragante, como se observa a continuación: Artículo 390. Corrupción de sufragante. Modificado por el art. 6, Ley 1864 de 2017. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines s eñalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.

De esta forma es claro, que el ejercicio del voto libre es prioridad para un Estado democrático, y que el deber del Estado no se queda únicamente en facilitar y posibilitar su materialización,

por un servidor público”.

De esta forma es claro, que el ejercicio del voto libre es prioridad para un Estado democrático, y que el deber del Estado no se queda únicamente en facilitar y posibilitar su materialización, sino que además, el señalado deber se extiende hasta la prevención de la influencia violenta, fraudulenta, o corrupta que agentes externos puedan ejercer sobre el votante, a través de medidas punitivas que buscan garantizar la expresión verídica de la soberanía.

4.1. Del Contenido de las Peticiones artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.

El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección ele ctrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

5 Constitución Política de Colombia, artículo 258.Resolución 00580 de 2024 Página 7 de 11 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre

unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 4.2. Necesidad de la Prueba Para establecer la pertinencia, conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “(…)” Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las

“(…)” Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (... )”.

El Consejo de Estado (2019) definió el concepto de pertinencia, contundencia, utilidad y licitud en los siguientes términos: Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, par a analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la ju risprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio proba torio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de

particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.Resolución 00580 de 2024 Página 8 de 11 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

Ahora bien, el artículo 212 del CPACA manifiesta que las pruebas pueden ser apreciadas por el juzgador cuando son solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro del término y oportunidad señalados. De manera textual dispone:

Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su resp uesta, en este último evento

pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su resp uesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas…

5. EL CASO EN CONCRETO

Mediante escrito allegado a través del correo electrónico, inspeccionyvigilancia@cne.gov.co el señor NICOLAS VALOYES ZEA, Abogado Técnico OperativoTribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral para el Meta, radico la siguiente denuncia; “En criterio de este Tribunal, la campaña negativa, idealizada por José Luis Silva candidato a la Gobernación del Meta puede estar atentando contra el buen nombre y honra de los destinatarios de sus afirmación y sindicaciones a través de entrevistas y publicaciones a través de redes sociales, con el propósito de obtener réditos políticos; utilizando un lenguaje grotesco e inapropiado, frente a la publicidad de los demás candidatos.

En esta misma línea, El día 10 de octubre de 2023, la ciudadana Melissa Salazar allego a través de la Subsecretaria de la Corporación una denuncia en contra del señor José Luis Silva Valencia en los siguientes términos: “Quiero hacer una denuncia al sr José Luis Silva Valencia candidato a la gobernación del Meta Identificado con el número de cédula 86.044.783 el cual pide dinero para la venta de contratos publicos y ahora que esta en campaña ya no vuelve a dar la cara

candidato a la gobernación del Meta Identificado con el número de cédula 86.044.783 el cual pide dinero para la venta de contratos publicos y ahora que esta en campaña ya no vuelve a dar la cara desaparece cuando ya a obtenido varios recursos y millones para los supuestos contratos“

Conforme a los hechos objeto de denuncia es importante advertir que l a Ley 1437 de 2011 señala en su A rtículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos admini strativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualment e, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.Resolución 00580 de 2024 Página 9 de 11 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la denuncia presentada por el funcionario NICOLAS VALOYES ZEA miembro del tribunal de garantías electorales del Meta, respecto de unos presuntos delitos cometidos por el candidato a la Gobernación del Meta, avalado por el partido Demócrata Colombiano, JOSE LUIS SILVA VALENCIA, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-039600.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó anteriormente, se tiene que los peticionarios presentaron denuncias por delitos de carácter electoral en el departamento del Meta, por presuntas irregularidades que fueron denunciadas a través de Redes Sociales. Por otra parte, se denuncia una presunta entrega de contratos a cambio de votos, sin embargo, esta denuncia no trae consigo elementos materiales probatorios que avalen dichas aseveraciones.

Así las cosas, es importante señalar que, las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la eta

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