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CNE - Resolución 00591 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00591 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00591 de 2024 (17 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca, departamento de Arauca y se ordena el archivo de l expediente radicado CNE-E-DG2023-034272

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Mediante radicado CNE -DG-2023-034272 del 14 de septiembre de 2023, se presentó denuncia por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales por parte de la ciudadana por parte del ciudadano ANDRÉS PADILLA ÁVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.788.489, en el municipio de Arauca departamento de Arauca.

1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-034272 del 1 de agosto de 2023, y remitido por competencia a esta corporación el 8 de septiembre de 2023, los señores Rossana María

1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-034272 del 1 de agosto de 2023, y remitido por competencia a esta corporación el 8 de septiembre de 2023, los señores Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y Julio Teobaldo Flórez Bogallo miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca, presentaron queja por propaganda electoral anticipada, en contra del ciudadano Andrés Padilla Ávila, con ocasión de la publicación en la red social Facebook, con la que pretende posicionar el nombre, el eslogan, el logo y, en general, elementos que permiten la identificación del candidato de manera anticipada.

1.2. El 19 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-034272

1.3. Mediante Auto MMA-389-2023 del 2 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió una indagación preliminar contra el ciudadano Andrés Padilla Avila porResolución No. 00591 de 2024 Página 2 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual fue debidamente notificado el día 12 de diciembre de 2023.

1.4. En la indagación preliminar se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525 -6, para que informe quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "Andrés Padilla Ávila" del cual al parecer proviene la publicación que se adjuntó como evidencia. En tal sentido, se sirva aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social, en un término no mayor a los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente acto.

1.5. Al indagado se le otorgó el término de diez (10) días para que se pronunciara y/o aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se endilgan en su contra.

1.6. Así mismo, se requirió el término de diez (10) días a los denunciantes para que ampliaran lo hechos y anexara los elementos probatorios encaminados a soportar los hechos de la denuncia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo

de la denuncia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2 Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 00591 de 2024 Página 3 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma

expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la pro paganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su fi nalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, a ntes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, a ntes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 00591 de 2024 Página 4 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo

particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto pub licitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existe ncia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas

de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a ca rgos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de l a respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “ Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destina dos por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las per sonas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 00591 de 2024 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pi eza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un g asto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

2.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Naci onal Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Naci onal Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

3. Caso Concreto

Conforme a la denuncia radicada, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de l ciudadano Andrés Padilla Avila, el cual según los quejosos estaría realizando propaganda electoral anticipada al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00591 de 2024 Página 6 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO

PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

Con la queja se adjuntó, la siguiente imagen, extraída al parecer de la red social Facebook:

3.1 Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Andrés Padilla Avila García, mediante Auto 389 -2023 del 2 de noviembre del presente año se inició indagación preliminar y se le comunicó al indagado para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de infracción que se endilgan en su contra. De la misma manera, se solicitó a la Meta empresa S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, para que informe quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado " Andrés Padilla Avila", en tal sentido, se sirva aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social, e l auto mencionado, fue debidamente vía correo electrónico.

3.2 De igual manera a los denunciantes, Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y Julio Teobaldo Flórez Bogallo para que amplíen y alleguen las demás pruebas

vía correo electrónico.

3.2 De igual manera a los denunciantes, Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y Julio Teobaldo Flórez Bogallo para que amplíen y alleguen las demás pruebas que resulten conducentes, pertinentes y eficaces para adelantar la actuación administrativa

3.3 El ciudadano Andrés Padilla Avila , aunque fue debidamente notificado el día 12 de diciembre de 2023 del auto 389 de 2023, decidió guardar silencio en esta oportunidad.

3.4 Por otro lado se pronunció mediante correo electrónico el día 26 de diciembre de 2023, el señor JULIO CESAR GONZALEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, quien aporta poder general y certificado de representación legal, el cual manifiesta lo siguiente:Resolución No. 00591 de 2024 Página 7 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

“(…) independientemente de l o anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad en cargado del manejo y/o

indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad en cargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “ Servicio de Facebook” ). (…)”

3.5 Los denunciantes, Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y Julio Teobaldo Flórez Bogallo , se pronunciaron mediante correo electrónico el día 14 de diciembre de 2023, en el cual manifestaron lo siguiente:

“(…) nos permitimos ampliar y allegar las demás pruebas que permitan determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos materia de indagación; por esta razón, allegamos 3 nuevos registros fotográficos del 30-07-2023 relacionados con el asunto. (…)”

Con la respuesta se adjuntaron las siguientes imágenes, extraídas al parecer de la red social Facebook:

3.6 Con el propósito de entender por qué las imágenes que los denunciantes brindaron como pruebas, tanto en la queja presentada, como en la respuesta y ampliación de la misma, estas no alcanzan el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos queResolución No. 00591 de 2024 Página 8 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO

PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

constituyen la misma, para este fin, el despacho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el concepto de propaganda electoral:

  1. En relación con el aspecto subjetivo, si bien es cierto, desde el perfil “Andrés Padi lla Avila” en la red social Facebook, se efectuaron ciertas publicaciones, no se logró establecer que dicha cuenta pertenezca al ex candidato denunciado por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho.
  1. Tampoco se cumple con el elemento teleológico, ya que en las imágenes anexadas al expediente referente a las publicaciones en mención no se logra divisar un apoyo hacia de una organización política, de un candidato o de una opción de votación.
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; elemento que tampoco se cumple ya que en las imágenes aportadas por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social

Facebook.

podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; elemento que tampoco se cumple ya que en las imágenes aportadas por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social Facebook. 3.7 En este orden de ideas, analizada la queja y el soporte probatorio allegado se vislumbra que el perfil de la red social que realizó la presunta publicidad electoral, no se encuentra identificado como cuenta o canal of icial del señor Andrés Alberto Padilla Avilla , por lo que adicionalmente no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para estructurar la propaganda electoral anticipada. Lo anterior teniendo en cuenta que no fue posible identificar la persona natural o jurídica titular de la cuenta en la red social Facebook, ni determinar el sujeto que realizó las publicaciones de la presunta publicidad, por lo que esta Corporación no podría aseverar que el perfil de la red soci al referenciado es de propiedad del ampliamente mencionado excandidato. De la misma manera, de las pruebas presentadas por los quejosos, sumadas a la información requerida, se debe advertir, que el material allegado no contiene un nivel de concreción que permita dilucidar los hechos jurídicamente relevantes. En este sentido, la queja no contiene los requisitos de un plexo probatorio que conduzca a que se active el procedimiento administrativo sancionatorio alguno en cabeza de la presente Corporación.

3.8 Así las cosas, con las imágenes aportadas, no se puede inferir la existencia de propaganda electoral anticipada, tampoco es viable afirmar que se desarrolló en el marco de alguna campaña electoral para las elecciones, realizadas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00591 de 2024 Página 9 de 10

electoral anticipada, tampoco es viable afirmar que se desarrolló en el marco de alguna campaña electoral para las elecciones, realizadas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00591 de 2024 Página 9 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

En la denuncia se puso de presente que las imágenes precedidas, se divulgaron a través de sociales, sin embargo, de las pruebas que obran en el plenario no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer con certeza los hechos que se narran.

Aunado a lo anterior, es claro que la denuncia, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigna, pero esto no significa negar la posibili dad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta, razón por la que se avocó conocimiento y se garantizó la posibilidad de ampliarla, sin que se obtuviera respuesta.

En ese orden de ideas resulta claro para esta Corporación que con las pruebas adjuntas con la denuncia, no se constituyeron material probatorio suficiente, para llegar a un estado de certeza, que justificara el impulso de la actuación administrativa y se destaca que durante la instancia de indagación preliminar no se aportar on nuevas pruebas por parte de los

la denuncia, no se constituyeron material probatorio suficiente, para llegar a un estado de certeza, que justificara el impulso de la actuación administrativa y se destaca que durante la instancia de indagación preliminar no se aportar on nuevas pruebas por parte de los denunciantes, que permitieran el impulsó de la actuación administrativa. y en consecuencia se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se procederá a archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-034272

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Muni cipio de Arauca departamento de Arauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a l ciudadano ANDRES ALBERTO PADILLA AVILA al correo electrónico analpavi@gmail.com.

De la misma forma NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo

ciudadano ANDRES ALBERTO PADILLA AVILA al correo electrónico analpavi@gmail.com.

De la misma forma NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los denunciantes, Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y JulioResolución No. 00591 de 2024 Página 10 de 10

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO PADILLA AVILA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del articulo 35 de la Ley 1475 de 2.011, norma sobre propaganda electoral en el Municipio de Arauca departamento de Arauca y se ordena el arc hivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-034272.”

Teobaldo Flórez Bogallo miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca al correo electrónico tribunalesaraucacne2023@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTICULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de

ciudadano y gestión documental de la Corpora

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