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CNE - Resolución 00739 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00739 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00739 DE 2024 (24 de enero)

Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado

CNE-E-DG-2023-016480.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS

1.1 Mediante rad icado CNE-E-DG-2023-016480 del 07 de julio de 2023, esta Corporación recibió denuncia del ciudadano Kevin Andrés Murillo Hernández por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada al parecer por el señor Jimmy Ancizar Triana A rbeláez en Leticia, Amazonas, quien según lo denunciado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía de ese municipio.

1.2 Según reparto del 13 de julio de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3 A través de AUTO-082-MMA-2023 del diecisiete (17) de ju lio de 2023 se avocó

Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3 A través de AUTO-082-MMA-2023 del diecisiete (17) de ju lio de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Ar beláez en el municipio de Leticia, Amazonas.

En el Auto se requirió al ciudadano Kevin Andrés Murillo Hernández para que allegara toda la información que le facilitara al despacho sustanciador la identificación y ubicación (dirección y correo electrónico) del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez y para que ampliara y aportara los elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza la acreditación de los hechos que constituyen la presunta conducta transgresora.

Asimismo, se comisionó a la Ase soría de Comunicaciones y Prensa de esta Corporación la inspección de la red social Instagram de los perfiles “Radio Policía Leticia 98.9 FM ”, “JimmyRESOLUCION 00739 de 2024 Página 2 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

Ancizar Triana Arbeláez” y “Alcaldía de Leticia (Página Oficial)” para que verificaran si se estaba difundiendo propaganda electoral encaminada a las elecciones de la alcaldía de

Ancizar Triana Arbeláez” y “Alcaldía de Leticia (Página Oficial)” para que verificaran si se estaba difundiendo propaganda electoral encaminada a las elecciones de la alcaldía de Leticia, Amazonas. Finalmente, se requirió a la Policía Nacional de Colombia, a Meta Platforms, Inc y a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para la realización de monitoreo de las transmisiones sobre la presunta precampaña y/o campaña electoral en las respectivas plataformas digitales desde el perfil “ Jimmy Ancizar Triana Arbeláez”.

1.4 El día diecinueve (19) de julio de 2023 se surtió la respectiva notificación al señor Kevin Andrés Murillo Hernández , a Meta Platforms, Inc, a la Policía Nacional de Colombia , a la oficina de Inspección y Vigilancia y a la Asesoría de Comunicaciones y Prensa de esta Corporación.

1.5 El día diecinueve (19) de ju lio de 2023, Meta Platform, Inc mediante oficio CNE -SSYJC/42128/MMA/CNE-E-DG-2023-016480 respondió que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información allí registrada.

1.6 Francisco Javier Díaz Fajardo, Asesor de Comunicaciones y Prensa mediante oficio CNE-I-2023-005914-OCE-300 del día veintisiete (27) de julio de 2023 da respuesta al requerimiento sumando cinco (5) links de publicaciones del perfil “ Jimmy Triana Arbeláez” (a

CNE-I-2023-005914-OCE-300 del día veintisiete (27) de julio de 2023 da respuesta al requerimiento sumando cinco (5) links de publicaciones del perfil “ Jimmy Triana Arbeláez” (a nombre propio) y cinco (5) links de publicaciones del perfil “Radio Policía Leticia 98.9 Fm”.

1.7 Por su parte e l señor Kevin Andrés Murillo Hernández el día treinta y uno (31) de julio indicó que “(…) en una de las fotos adjuntadas como evidencia, en la primera fila de camisa amarilla, se puede observar al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Leticia, Ismael Alejandro Panteviz. En la misma fila de camisa blanca, está el hoy candidato Jimmy Triana, avalado por el Partido Liberal, mismo partido político del cual hace parte el alcalde de Leticia (…)” y anexó una imagen.

1.8 Una vez notificado el Auto por los medios expeditos, la Policía Nacional de Colombia y la oficina de Inspección y Vigilancia guardaron silencio. La última notificación se surtió el día diecinueve (19) de julio de 2023.

1.9 El día veintinueve (29) de noviembre de 2023 , el despacho de manera oficiosa consultó el formulario E -26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de Leticia, Amazonas, en el cual se declaró la elección del señor Elquin Jadrian Uni Heredia avalado por el Partido Colombia Renaciente como alcalde del municipio antes mencionado.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 3 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea

avalado por el Partido Colombia Renaciente como alcalde del municipio antes mencionado.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 3 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Cuatro (4) links que al interactuar con ellos conducen a publicaciones de las cuentas “Alcaldía de Leticia (Página Oficial)”, “Jimmy Triana Arbeláez” y “Radio Policía Leticia 98.9 Fm” en la red social “Facebook”.

Link 1: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0F9EcJEifEr9W9o4nFLPTB22bcxE4Wuaw jwbPgy1CQXfdyaTX5opjJyhgDhgDtGQ7l&id=100069361502954&mibextid=Nif5oz Link 2: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02G3mHxVr6MMLWDxqwSUEfCijqb7hG4 nyypzxnGLpyM24fozBFk1BPMaUZKL4FFGdSl&id=100075969006001&mibextid=Nif5oz Link 3: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02ZUHVcYmciSV6cES6Sz4C3DZ5nJT4irtr

Link 3: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02ZUHVcYmciSV6cES6Sz4C3DZ5nJT4irtr wN2oVHo8UEsYaihTmC8bUiPvCiFtyTUvl&id=100075969006001&mibextid=Nif5oz Link 4: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02yzRHvvZuna2oj1S7AiYSP8DA3FwWUN VKqs8w182FfDXPZ8BsR9dgCrncLps8MhVMl&id=100063672908097&mibextid=Nif5oz

2.2. Catorce (14) imágenes entre fotografías y capturas de pantalla de los perfiles “Alcaldía de Leticia (Página Oficial)”, “Jimmy Ancizar Triana Arbelaez” y “Radio Policía Leticia 98.9 Fm” en la red social “Facebook”. Imagen 1RESOLUCION 00739 de 2024 Página 4 de 23

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Imagen 2

Imagen 3

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Imagen 8

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Imagen 11

Imagen 12

la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

Imagen 11

Imagen 12

Imagen 13RESOLUCION 00739 de 2024 Página 8 de 23

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Imagen 14

2.3. Fotografía anexada en respuesta al requerimiento donde según el quejoso: “(…) se puede observar al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Leticia, Ismael Alejandro Panteviz. En la misma fila de camisa blanca, está el hoy candidato Jimmy Triana, avalado por el Partido Liberal, mismo partido político del cual hace parte el Alcalde de Leticia (…)”.

2.4. Cinco (5) links de publicaciones del perfil “Jimmy Triana Arbeláez” (a nombre propio) en la red social “Facebook”.

Link 1: https://www.facebook.com/jimmy.trianaarbelaez?mibextid=ZbWKwL

Link 2: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02w87Daj8n6t1Pu7dMH95Hdpf5eaJuy7s2

Link 2: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02w87Daj8n6t1Pu7dMH95Hdpf5eaJuy7s2 LZAkmfXZj8pj5K5RgrVCc3bbLvGjpXUwl&id=100034757322127&mibextid=Nif5ozRESOLUCION 00739 de 2024 Página 9 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

Link 3: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid026ZFYuKFpffVR2iswgmWPhXXcwGrX4kj Fffk5m4KpCB53bbJbmSwDKXxx5VjWkQPTl&id=100034757322127&mibextid=Nif5oz

Link 4: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0fuFiTakrbQA69HSTh7BVxXpCmn5pZnKJ jJvYDyMbUizrbwmLYSarP7ARhS7wW9J5l&id=100034757322127&mibextid=Nif5oz

Link 5: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid023JeSEYU9DCW9FwBpaUFCdqAEi8Ae6

ukoBDYvGRTrt2r6qLCc8mRJCw1Lsqp4zX5xl&id=100034757322127&mibextid=Nif5oz

2.4.1 Cinco (5) links de publicaciones del perfil “Radio Policía Leticia 98.9 Fm” en la red social “Facebook”.

Link 1: https://www.facebook.com/PoliciAmazonas?mibextid=ZbWKwL Link 2: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0XDU7agAW2XQcHZDNRyFgtgWtD5T17y bRQUtzvM37DcNAqoPE2RPpBD8XSVdjTfh7l&id=100063672908097&mibextid=Nif5oz

Link 3: https://fb.watch/m12Ykk8tlx/?mibextid=Nif5oz Link 4: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid033W179ARSVRqcHvL1aQnt8G6CMomZ LV5kCrJq5KmSP95rLWnyuKeoPSM6vHZTnA7Rl&id=100063672908097&mibextid=Nif5oz

Link 5: https://fb.watch/m1359pVTwM/?mibextid=Nif5oz

2.5. Respuesta de Facebook Colombia S.A.S con ofici o radicado CNE-SSYJC/42128/MMA/CNE-E-DG-2023-016480 en la que se precisa que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en bri ndar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información regis trada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información regis trada en estos servicios, pues se escapan de su objeto social.

2.6. Formulario E-26 ALC equivalente al acta del escrutinio de la alcaldía del municipio de Leticia, Amazonas, en el cual se declaró la elección del señor Elquin Jadrian Uni Heredia avalado por el Partido Colombia Renaciente como alcalde del municipio antes mencionado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, correspo nde a esta Corporación “Velar por elRESOLUCION 00739 de 2024 Página 10 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El

minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaci ones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo l a función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la in formación de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que

ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la in formación de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al ab ordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 11 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la infor mación, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la infor mación, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la a plicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el perí odo prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede

es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…)

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382.

Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 12 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relaci ón a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de in gresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más

legal rendir informes de in gresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refi ere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., art ículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 13 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3)

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la re spectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concernien te a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por pa rte de personas naturales a través de redes sociales 17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su conf iguración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo.

electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su conf iguración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existen cia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional El ectoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.RESOLUCION 00739 de 2024 Página 14 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE de continuar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Jimmy Ancizar Triana Arbeláez en el municipio de Leticia, Amazonas, conforme lo previsto en el ar tículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-016480.”

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un
  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organizaci

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