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CNE - Resolución 00741 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00741 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No 00741 de 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el municipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE -E-DG2023-009812.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2 011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-009812 del 20 de abril de 2023, por correo anónimo se presentó queja por presunta propaganda electoral anticipada que habría realizado el señor Santiago Fernández Vásquez, concejal del municipio de Caldas, Antioquia, al participar en reuniones como candidato a la alcaldía por el partido Liberal.

El solicitante adjuntó captura de pantalla de publicaciones en la red social Facebook del perfil denominado Santiago Fernández Vásquez, en las que se observan reuniones organizadas presuntamente por el candidato, en una de ellas aparece la siguiente frase: “Soy candidato a la Alcaldía de Caldas”.

denominado Santiago Fernández Vásquez, en las que se observan reuniones organizadas presuntamente por el candidato, en una de ellas aparece la siguiente frase: “Soy candidato a la Alcaldía de Caldas”.

1.2. A través de acta de reparto No. 25 del 27 de abr il de 2023 el asunto con radicado CNEE-DG-2023-009812 fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. Mediante Auto MMA -044 del 17 de mayo se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Caldas, Antioquia.

1.4. Mediante oficio radicado el 28 de junio de 2023 con el número CNE-E-DG-2023-05465 el abogado Julio César González Arango, en calidad de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. remitió respuesta a lo requerido en el Auto -044-MMA-2023 del 29 de mayo de 2023.Resolución 00741 de 2024 Página 2 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

1.5. El despacho sustanciador, de oficio, consultó los formularios de inscripción E -6 AL y E8 AL del señor Santiago Fernández Vásquez , como candidat o al concejo del municipio Caldas, departamento de Antioquia , avalad o por el Partido Liberal Colombiano , para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

1.6. El 23 d e noviembre de 2023, la dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a este despacho que una vez realizadas las validaciones correspondientes en la base de datos de inscripción de candidatos 2023 y en los formularios E-6 y E -8 que corresponden al cargo de alcalde de Caldas, Antioquia, no se encontró inscripción alguna del señor Santiago Fernández Vásquez.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 113 constitucional es un órgano autónomo e independiente. A través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, le corresponde la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que debe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que debe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías , entre las cuales, se destaca la propaganda electoral extemporánea regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Del mismo modo , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es d el caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

2.2. Problema jurídicoResolución 00741 de 2024 Página 3 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Santiago Fernández Vásquez por la presunta propaganda política anticipada en Caldas, Antioquia.

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Santiago Fernández Vásquez por la presunta propaganda política anticipada en Caldas, Antioquia.

2.3. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral es la publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, a obtener el voto de los ciudadanos a favo r de una opción electoral, actividad de carácter proselitista que implica una gestión principal de toda campaña o aspirante con el fin de promover su candidatura.

Así las cosas, la propaganda electoral supone la divulgación de mensajes a través de cualquier forma de publicidad, esto es, mediante avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otros elementos de comunicación, con la finalidad de influir en las decisiones electorales de la ciudadanía.

Por su parte, el Cons ejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

2.4. Propaganda electoral fuera de término o extemporánea

Según el artículo 35 de la Ley 1 475 de 2011 y la doctrina de esta E ntidad2, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) puede realizarse a través de cualquier forma de publicidad; ii) puede ser difundida por cualquier persona; iii) su objetivo es obtener el voto

electoral tiene las siguientes características: i) puede realizarse a través de cualquier forma de publicidad; ii) puede ser difundida por cualquier persona; iii) su objetivo es obtener el voto del electorado a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y; iv) tal publicidad se encuentra limitada en el tiempo de acuerdo a la clase de divulgación.

Cuando se trate de propaganda que se adelante empleando el espacio público, podrá efectuarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación y, cuando utilice los medios de c omunicación social del Estado, podrá desarrollarse solamente

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2673 de 2019. M.P. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.Resolución 00741 de 2024 Página 4 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

dentro de los sesenta (60) días anteriores a la jornada electoral.

autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

dentro de los sesenta (60) días anteriores a la jornada electoral.

Respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas a través de cualquier medio, sin o que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; la cual se restringe en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en él participen.

En todo caso, la propaganda de tipo electoral no puede desplegarse de manera ilimitada, sino que debe ceñirse a los lineamientos de las autoridades locales y nacionales en lo referente a la distribución de los lugares en que se podrá instalar publicidad y demás asuntos relacionados con el uso del espacio público en los territorios, de acuerdo con lo normado en la Ley 140 de 1994 3, la Resolución N °. 0331 de 2023 4 de esta Corporación y los actos administrativos que se expidan a nivel territorial.

2.5. Propagada en redes sociales

Esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar el cabal cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para que la pr opaganda ele ctoral desarrollada a través de los medios de comunicación social se realice únicamente dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La doctrina nacional ha definido las redes sociales como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

La doctrina nacional ha definido las redes sociales como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las r edes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimiento s sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”5.

3 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional” 4 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas ”. 5 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.Resolución 00741 de 2024 Página 5 de 7

Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.Resolución 00741 de 2024 Página 5 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

En ese orden, la Sala del Consejo Nacional Electoral señala que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de algu na campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar que se respete el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución N° . 0331 de 2023 6, para definir el número máximo de avisos, vallas y cuñas radiales, así como en la internet, señalando lo siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO: La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de

“ARTÍCULO SEXTO: La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, así como por los ciudadanos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas (…)”.

En conclusión, la Sala establece que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada o difundida a través de Internet, e n redes sociales y/o en plataformas digitales, en la cual se busque el respaldo de la ciudadanía en las urnas a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su p osicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

3. Caso concreto

Mediante queja anónima del 20 de abril de 2023 , se puso en conocimiento presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Santiago Fernández Vásquez, quien aparentemente promocionó su nombre como posible candidato a la Alcaldía de Caldas, Antioquia.

El quejoso remitió capturas de pantalla de la red social Facebook, de pub licaciones en las que el señor Santiago Fernández habría manifestado ser candidato a la Alcaldía de Caldas, Antioquia, incurriendo en actos de propaganda electoral anticipada, pues para ese momento aún no estaba permitida de acuerdo con el calendario electoral.

Se califican como propaganda electoral las actividades principales de la campaña electoral cuyo propósito sea el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a

aún no estaba permitida de acuerdo con el calendario electoral.

Se califican como propaganda electoral las actividades principales de la campaña electoral cuyo propósito sea el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participació n en la votación de

6 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 12 de enero de 2023. Asesoría jurídica.Resolución 00741 de 2024 Página 6 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

que se trata. En este sentido, es toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o un determinado candidato a cargo público de elección popular, a través de publicidad mediante vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, o publicaciones en redes sociales.

Dado que en las imágenes allegadas se aprecian publicaciones en la red social Facebook presuntamente a nombre del señor Santiago Fernández Vásquez en la etapa preelectoral del 2023, el despacho sustanciador decidió abrir indagación preliminar para obtener elementos de juicio que permitieran establecer la posible configuración de los presupuestos constitutivos de la propaganda electoral.

No obstante, e l Grupo de Inscripción de Ca ndidatos de la Dirección de Gestión Electoral de

de juicio que permitieran establecer la posible configuración de los presupuestos constitutivos de la propaganda electoral.

No obstante, e l Grupo de Inscripción de Ca ndidatos de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a este despacho que una vez realizadas las validaciones correspondientes en la base de datos de inscripción de candidatos 2023, y en los formularios E -6 y E-8 que corresponden al cargo de alcalde del municipio Caldas, del departamento de Antioquia, no se encontró inscripción alguna del señor Santiago Fernández Vásquez.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la propaganda electoral es obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción electoral, y que el señor Santiago Fernández Vásquez no se inscribió a un cargo de elección popular, considera la Sala que se preservó el equilibrio y se mantuvieron las garantías equitativas y democráticas de la contienda electoral con los demás candidatos.

En consecuencia, al no configurarse los elementos constitutivos para investigar y sancionar un posible hecho de propaganda electoral anticipada, la Sala se abstendrá de continuar con la actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 d e 2011, referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el municipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, confor me a las consideraciones

referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el municipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, confor me a las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812.Resolución 00741 de 2024 Página 7 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR con la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 referente a la propaganda electoral anticipada en redes sociales por parte del señor Santiago Fernández Vásquez en el mu nicipio de Caldas, Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expediente radicado CNE-E-DG-2023-009812”.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación el contenido de la presente resolución en los términos de los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo a los siguientes:

  • Al quejoso anónimo al correo electrónico

eleccionestransparentescaldas@gmail.com

  • Al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR los oficios respectivos a tra vés de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente R esolución p rocede el recurso de

al ciudadano y gestión documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente R esolución p rocede el recurso de reposición de conform idad con l o previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ve inticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada ponente

Aprobado en la Sala Plena, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Karen Córdoba

Revisó: Maria Nelly Martínez.

Rad. CNE-E-DG-2023-009812

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