CNE - Resolución 00742 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00742 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00742 de 2024 (24 de enero)
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023025269.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación el día 22 de agosto de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023025269, el ciudadano JACOBO ESCOBAR denunció la presunta vulneración del artículo 24
Corporación el día 22 de agosto de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023025269, el ciudadano JACOBO ESCOBAR denunció la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la Alcaldía del municipio de la Dorada – Caldas, en los siguientes términos:
“(…) El señor JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO identificado con cédula de ciudadanía N° 10.185.434 realizó legalmente la inscripción de su candidatura a la alcaldía municipal de La DoradaCaldas, el día 22 de julio de 2023 en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dorada-Caldas. De manera que ya ostenta legalmente, la calidad de candidato a la alcaldía de la Dorada-Caldas. El día viernes 04 de agosto de 2023, a través de un medio de comunicación de amplia circulación local, pagó una publicidad mediante la cual adujo:Resolución No. 00742 de 2024 Página 2 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley
CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
“Hola a todos, mi nombre es Fredy Saldaña Leopardo quiero invitarlos a partir de este martes a las 8:10 AM a un espacio radial que nos brinda la voz de La Dorada, el espacio se llama “la fuerza de las ideas”, donde a través de él queremos contarles nuestro trabajo, nuestro compromiso, nuestra construcción y también, presentarles nuestros candidatos al concejo. No olviden, para que nos contactemos todos en este importante espacio que se llama “la fuerza de las ideas” a partir de este martes a las 8:10 de la mañana”
Como prueba a la denuncia se adjuntó una (1) imagen que referencia un video, relacionada en el acápite de pruebas y un link que re direcciona a la página de la cual fue extraído el pantallazo.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 12 de septiembre de 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con radicado no. CNE-E-DG-2023-025269.
1.3. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del
conocer del presente asunto con radicado no. CNE-E-DG-2023-025269.
1.3. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-025269 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.4. El día 28 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6ALC090490006352001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura de l ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.185.434, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento.
1.5. Mediante Formulario No. E8ALC090490006352001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 00742 de 2024 Página 3 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 00742 de 2024 Página 3 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos
siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la pr eservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garanticeResolución No. 00742 de 2024 Página 4 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares,
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 00742 de 2024 Página 5 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra
históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El ciudadano JACOBO ESCOBAR , dentro de su denuncia incorporó como acervo probatorio un pantallazo extraído de la red social Facebook, la cual, contiene un video publicado el 04 de agosto de 2023, donde presuntamente se ve al señor FREDY SALDAÑA LEOPARDO, en las instalaciones de la Emisora La Voz de La Dorada link:
https://m.facebook.com/lavozdeladoradaoficial/videos/atenci%C3%B3nel-candidato-alaalcald%C3%ADa-de-la-dorada-fredy-salda%C3%B1a-hace-lainvitaci%C3%B3n/1371236677106766/Resolución No. 00742 de 2024 Página 6 de 11
laalcald%C3%ADa-de-la-dorada-fredy-salda%C3%B1a-hace-lainvitaci%C3%B3n/1371236677106766/Resolución No. 00742 de 2024 Página 6 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
4. CONSIDERACIONES
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y
Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó los plazos para llevar a cabo publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24
L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movi mientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
Por lo tanto, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral en medios de comunicación únicamente puede ser realizada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la
su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
Por lo tanto, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral en medios de comunicación únicamente puede ser realizada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanci ones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 00742 de 2024 Página 7 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
“(…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático(…)”.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cu ando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciu dadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 00742 de 2024 Página 8 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los
elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
De igual manera, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:
La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término
una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea en el ámbito de las redes sociales.
Al examinar los elementos materiales probatorios aportados se evidencia la captura de pantalla adjunta con la queja, se evidencia la imagen de un video, que hace referencia a quien sería el señor JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO, pantallazo extraído de la red socialResolución No. 00742 de 2024 Página 9 de 11 Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley
CALDAS, avalado por la coalición “LA FUERZA DE LAS IDEAS” conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente “ASI” y Partido Político Gente en Movimiento, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro paganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-025269.
conocida como Facebook, que documenta la ocurrencia de un video dentro de las instalaciones de la emisora La Voz de La Dorada dentro de la cual, advierte que el señor JHON FREDY SALDAÑA LEOPARDO presuntamente realizó propaganda electoral extemporánea.
Sin embargo, quedó plenamente evidenciado qu e la emisión radial se realizó el día 4 de agosto de 2023 , tal y como el quejoso lo estableció en su comunicación remitida a esta Entidad, fecha en la cual, ya estaba permitido realizar publicidad electoral por medio de internet, plataformas digitales y redes sociales.
Así las cosas, con los elementos materiales probatorios remitidos, no se encontró probada la vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del denunciado. En virtud de lo anterior, esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa, en el entendido que no existen elementos materiales probatorios que evidencien una infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con material probatorio que permita inferir o
Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con material probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lug
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