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CNE - Resolución 00743 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00743 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00743 de 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de l ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023024178.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE -E-DG-2023-024178 del veintinueve (29) de agosto de 2023, se presentó queja por parte de un ciudadano que se identificó como “ALBERTO ALBERTO”, por la presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada por el señor

GABRIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en BARRANCABERMEJA, SANTANDER. La

queja se desarrolla de la siguiente manera:

“(…) En pro de la igualdad y demás cumplimientos normativos, quiero denunciar la campaña que se visualiza en el video que realiza ejercicios de publicidad fuera de los términos de ley, en cuanto referencia el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo

“(…) En pro de la igualdad y demás cumplimientos normativos, quiero denunciar la campaña que se visualiza en el video que realiza ejercicios de publicidad fuera de los términos de ley, en cuanto referencia el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo a eso en la ciudad de Barrancabermeja, se hace caso omiso a los lineamientos legales”.

Como soporte probatorio el quejoso adjuntó una (1) captura de pantalla del presunto perfil de Facebook del señor GABRIEL ENRIQUE BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ y un (1) video sobre el contenido de su página de Facebook.

1.2 A través de acta de reparto N° 61 del 29 de agosto de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. Mediante AUTO-407-MMA-2023 del 18 de julio de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar , requiriendo al quejoso para que ampliara su denuncia, aportando la información necesaria que otorgara mérito para el inicio de la correspondiente actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se solicitó a la plataforma META PLATAFORMS INC para que informara quién es el propietario y/o administrador del perfil en Facebook denominado "Gabriel Bohórquez”.Resolución No. 00743 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

1.4. El quejoso identificado como “ALBERTO ALBERTO” guardó silencio respecto al requerimiento realizado en el Auto 407 de 2023.

1.5. El representante legal de Facebook Colombia S.A.S. Julio César González Arango en respuesta al requerimiento contenido en el AUTO -407-MMA-2023, remitió escrito con las siguientes consideraciones: “(…) de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de sumini strar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representada no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”).

4. En efecto, el objeto social de FB Colombia consiste exclusivamente en “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”2. En consecuencia, FB Colombia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar el Servicio de Facebook, ni la información que se encuentra registrada en este servicio, pues todas estas actividades escapan de su objeto social.

5. Tal y como consta en las “Condiciones de Uso” que se encuentran disponibles en la página web https://www.facebook.com/legal/terms3, es Meta Platforms, Inc. la empresa que controla y opera el Servicio de Facebook con respecto a usuarios

objeto social.

5. Tal y como consta en las “Condiciones de Uso” que se encuentran disponibles en la página web https://www.facebook.com/legal/terms3, es Meta Platforms, Inc. la empresa que controla y opera el Servicio de Facebook con respecto a usuarios ubicados en Colombia. (…)”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

2.1. Pruebas aportadas por el quejoso

  • una (1) captura de pantalla de la presunta página del perfil de Facebook denominado Gabriel Enrique Bohórquez González.Resolución No. 00743 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

  • Así mismo, aportó un (1) video de 22 segundos en el cual se muestra la captura de pantalla aportada y relacionada anteriormente y dos (2) publicaciones en las cuales aparece el excandidato caminando. Dicho video no tiene audio.

2.2. Pruebas practicadas de oficio

  • Formularios de inscripción E-6 CO y E-8 CO del señor Gabriel Enrique Bohórquez González, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.478.664 como candidato avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, al Concejo del municipio de Barrancabermeja, Santander, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023.
  • Formulario E-26 CON del señor Gabriel Enrique Bohórquez González, identificado

Barrancabermeja, Santander, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023.

  • Formulario E-26 CON del señor Gabriel Enrique Bohórquez González, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.478.664, en el cual se demuestra que fue electo como concejal d el municipio de Barrancabermeja, Santander, por e l Partido Nuevo Liberalismo, para el periodo constitucional 2024-2027.

2.3. Pruebas aportadas conforme lo ordenado en Auto 407 de 2023

  • Respuesta de Facebook Colombia S.A.S

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral , la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral . Y e l artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos,

inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y , en general, los candidatos a losResolución No. 00743 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públ icas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó:

consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 00743 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral”7.

(…)

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de cont ribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original).

(…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye

por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rend ir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.

Expuesto l o anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso

5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001 -03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío

visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001 -03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.Resolución No. 00743 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario”15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, l a propaganda electoral , cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3.3. Respecto a la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que refiere a propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, la publicidad deberá estar dir igida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una

temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, la publicidad deberá estar dir igida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda17, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 00743 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 18, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar la propaganda electoral inoportuna, los atributos señalados a esta figura son:

“(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o fra ses que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto ", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las d istintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra

proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolu ción 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023 , con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.

3.4. Caso concreto

Mediante radicado CNE-E-DG-2023-024178 del veintinueve (29) de agosto de 2023 se allegó denuncia por parte del señor denominado “ALBERTO ALBERTO” contra el ciudadano Gabriel Bohórquez González por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el

18 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 00743 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

municipio de Barrancabermeja, Santander, como candidato al Concejo de dicho territorio en las

propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

municipio de Barrancabermeja, Santander, como candidato al Concejo de dicho territorio en las pasadas elecciones locales del 29 de octubre de 2023.

Con la queja se allegó la siguiente imagen:

De la anterior imagen, se puede evidenciar que corresponde a una (1) captura de pantalla de un perfil de Facebook que presuntamente corresponde al Señor Gabriel Bohórquez en el que aparece el logosímbolo de partido Nuevo Liberalismo con la casilla del número 1 que aparentemente le correspondería en el tarjetón.

Así mismo, el quejoso aportó un video de veintidós (22) segundos, en el cual desde el primer (1) segundo hasta el noveno (9), muestra exactamente la misma captura de pantalla aportada y relacionada anteriormente. A partir de segundo diez (10) y hasta el fi nal de video, muestra dos publicaciones en la presunta página de Facebook del señor Bohórquez, en donde aparece caminando y aparentemente solicitando apoyo para su elección como Concejal de Barrancabermeja, Norte de Santander, para el periodo 2024-2027. El video no contiene audio, razón por la cual no es posible determinar lo manifestado por parte del ex candidato.

En virtud de lo anterior, y c on el fin de recolectar el material probatorio necesario al no ser posible precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar que permita establecer la comisión de la conducta descrita por el denunciante, se profirió el Auto 407 de 2023 mediante el cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y requirió al quejoso para que ampliara su

de la conducta descrita por el denunciante, se profirió el Auto 407 de 2023 mediante el cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y requirió al quejoso para que ampliara su denuncia, aportando m ayor información. Así mismo, se solicitó a la plataforma META PLATFORMS INC para que informará quién es el propietario y/o administrador del perfil en Facebook denominado “Gabriel Bohórquez”.Resolución No. 00743 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano Gabriel Enrique Bohórquez González con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-024178.

De la solicitud antedicha Facebook Colombia, se manifestó señalando que, el objeto social de FB Colombia consiste exclusivamente en “ brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas” y no tiene la capacidad legal para controlar o administrar el servicio de Fac ebook, así como la información que se encuentra registrada en estos servicios, pues todas estas actividades escapan de su objeto social. Concluye en su escrito que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook o el Servicio de Instagram, deberá ser dirigida a Meta Platforms, Inc. Cya con sede en Estados Unidos.

Al respecto observa esta Sala, que las publicaciones realizadas en dicha red social, se encuentran en la órbita del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en las plataformas digitales, del cual se deriva de que las personas no solo están facultadas para manifestar sus

Al respecto observa esta Sala, que las publicaciones realizadas en dicha red social, se encuentran en la órbita del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en las plataformas digitales, del cual se deriva de que las personas no solo están facultadas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros (Corte Constitucional T-277-15).

En ese contexto de las comunicaciones digitales, es deber de las autoridades , de una parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo, su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por ejemplo, se debe promover la existencia de espacios en línea libres de observación o documentación de la actividad e identidad de los ciudadanos19.

Además, de la información aportada no es posible identificar e inferir que dicha cuenta personal corresponda al denunciado, señor Gabriel Enrique Bohórquez González toda vez que no fue posible determinar el autor o generador del contenido de las publicaciones realizadas ni la queja aporta eleme ntos para identificarlo o, para reconocerlo como sujeto activo de la posible conducta irregular.

Lo anterior a sabiendas de lo referido por la Corte Constitucional de la ausencia de responsabilidad de los intermediar ios d e Internet o administradores de estas plataformas digitales por el contenido que publican sus usuarios, ya que de establecerla llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red y remover el contenido publicado, el cual solo opera y podrá se solicitado por una autoridad judicial cuando este atente contra los derechos fundamentales de una persona (Sentencia SU/420-19).

difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red y remover el contenido publicado, el cual solo opera y podrá se solicitado por una autoridad judicial cuando este atente contra los derechos fundamentales de una persona (Sentencia SU/420-19).

De otra parte, en dicha sentencia se enfatiza que el responsable en las redes socia les es el autor del mensaje o de la información; aunque aclaró que pueden existir excepciones, por

19 Comisión Interameric

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