🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00746 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00746 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00746 DE 2024 24 de Enero

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la co alición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral , contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023017693.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferi das por el numeral 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la L ey 130 de 1994 y la Resolución No. 134 de 1995 , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito recibido el 18 de julio de 2023 , a través de correo electrónico de la entidad denuncia por propaganda electoral extemporánea cuyo remitente se denominado “JUNTOS PODEMOS” , contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ excandidato a la alcaldía de Alta mira (Huila) avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la

“JUNTOS PODEMOS” , contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ excandidato a la alcaldía de Alta mira (Huila) avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y EL Partido Alianza Social Independiente “ASI”, expresando lo siguiente:

“Cordial saludo, por medio de la presente, de manera comedida y respetuosa, quisiera denunciar un presunto acto de campaña anticipada por parte del señor Alfonso Lizcano Mendez, precandidato a la Alcaldía del municipio de Altamira, toda vez que en este audio está invitando directamente a votar por el en las próximas elecciones territoriales, yendo en contravía del calendario electoral y de la normatividad electoral vigente (…)”.

1.2. Por reparto efectuado el día 25 de julio de 2023, y mediante acta 044 le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , actuar como ponente del presente asunto, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-017693.Resolución 00746 de 2024 Página 2 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de

por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos si gnificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proces os electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. LEY 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

2.1.2. LEY 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con m ultas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

2.1.3. Ley 1437 de 2011

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del art ículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 00746 de 2024 Página 3 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición

Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos adm inistrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas natu rales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 Ley 130 de 1994.

investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 Ley 130 de 1994.

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dicta n otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta c on un comité integrado por representantes de los

y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta c on un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución 00746 de 2024 Página 4 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes priva dos para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.2 Ley 1475 de 2011 Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma

cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.2 Ley 1475 de 2011 Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecció n popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fech a de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros par tidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente lo siguiente:

3.1. Audio, que presenta un jingle, donde el quejoso denominado “JUNTOS PODEMOS“ desde el correo sisepuedejuntxspodemos@gmail.com puso en conocimiento lo que considera posibles irregularidade s por parte del señor ALFONSO LIZCANO MENDEZ , candidato a la alcaldía del municipio de Altamira.

4. CONSIDERACIONES

posibles irregularidade s por parte del señor ALFONSO LIZCANO MENDEZ , candidato a la alcaldía del municipio de Altamira.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades de la propaganda electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución 00746 de 2024 Página 5 de 13

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos,

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los me canismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, pleg ables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforado en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunica ción social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o mo vimientos políticos, listas o

voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o mo vimientos políticos, listas o

2 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 00746 de 2024 Página 6 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia

otros.Resolución 00746 de 2024 Página 6 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicaci ón social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacio nal Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad

omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera antic ipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega compet encias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales. Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.

siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.

5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 00746 de 2024 Página 7 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídic os: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa

son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público6.

En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular la s demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.

máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular la s demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.

Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espaci o público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.

6Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 00746 de 2024 Página 8 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

El artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte

para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las med idas de policía que prevé la ley7.

Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio púb lico y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.

En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visual es. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.

Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la

Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.

Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:

“…el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 8 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

7Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016. 8Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 00746 de 2024 Página 9 de 13 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la denuncia presentada por “JUNTOS PODEMOS” contra el ciudadano ALFONSO LIZCANO MENDEZ candidato avalado por la coalición Partido de la U, Partido La Fuerza de la Paz y el Partido Alianza Social Independiente “ASI” a la Alcaldía de Altamira (Huila), por la presunta trasgresión de las normas que rigen lo relacionado con la propaganda electoral, contenida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-017693.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 26 5 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”9.

A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes. 4.3. Del calendario electoral

Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:

 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.

calendario electoral

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...