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CNE - Resolución 00751 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00751 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00751 de 2024

(24 DE ENERO)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de l ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral , y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-028982 de fecha 31 de agosto de 2023, se presentó una queja desde el correo electrónico veeduriaelectoral2023@hotmail.com identificándose como remitente a la “VEEDURÍA ELECTORAL DE BOYACÁ”, en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ , relacionada con la presunta violación al régimen de propaganda electoral, correspondiente a hechos ocurridos en el Departamento de Boyacá.

1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 68 de fecha 7 de septiembre de 2023, el Radicado CNE-E-DG-2023-028982 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 68 de fecha 7 de septiembre de 2023, el Radicado CNE-E-DG-2023-028982 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, mediante AUTO CNE-ACM-287-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja presentada por “VEEDURÍA ELECTORAL DE BOYACÁ” en la que se denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, por parte del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ.

1.4. Que el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página we b https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecci ones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto al ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ sí reposa candidatura inscrita para la Asamblea del Departamento de Boyacá por la coalición conformada por los partidos políticos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente "ASI".Resolución No. 0751 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el los corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. LEY 130 DE 19941

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.

(…)

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 0751 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE). (…)”

El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone

consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE). (…)”

El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”

2.3. LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a lo s ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración d e los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 0751 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones prel iminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:

  • Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-028982 en contra del señor EFRAÍN MOJICA.
  • Formularios E - 6 AS y E - 8 AS de la Registraduría Nacional de Estado Civil en los que consta que a nombre del ciudadan o EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ reposa candidatura inscrita para la Asamblea del Departamento de Boyacá para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por la coalición conformada por los p artidos políticos

Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente "ASI".

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salva guarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común

vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la real ización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.Resolución No. 0751 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

Así entonces, la competencia del C onsejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2. DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimie ntos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,

la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)” (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.

En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l iusResolución No. 0751 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la mi sma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

4.3 CASO CONCRETO

Mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-028982 de fecha 31 de agosto de 2023 , fue presentada queja por la “VEEDURÍA ELECTORAL DE BOYACÁ”, en contra del ciudadano

4.3 CASO CONCRETO

Mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-028982 de fecha 31 de agosto de 2023 , fue presentada queja por la “VEEDURÍA ELECTORAL DE BOYACÁ”, en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“Señores Consejo Nacional Electoral

Me dirijo a ustedes con respecto a una preocupación importante relacionada con la publicidad paga extemporánea en redes sociales durante el proceso electoral. Recientemente, hemos observado varios casos en los que candi datos y partidos políticos han promocionado sus campañas de manera indebida, fuera de los plazos legales establecidos para la difusión de publicidad electoral.

Puntualmente el caso de EFRAIN MOJ ICA candidato a la Asamblea de Boyacá por el partido Conservador.

Esta situación es motivo de gran inquietud, ya que la publicidad extemporánea puede influir de manera injusta en la opinión de los votantes y distorsionar el proceso democrático. Además, va en contra de los principios de equidad y transparencia que son esenciales para garantizar elecciones justas y limpias.

Solicito respetuosamente que el Consejo Nacional Electoral investigue estos casos de publicidad paga extemporánea y tome las medidas necesarias para asegurar que se cumplan las normativas elector ales. La imparcialidad y la integridad del proceso electoral son fundamentales para mantener la confianza de los ciudadanos en

de publicidad paga extemporánea y tome las medidas necesarias para asegurar que se cumplan las normativas elector ales. La imparcialidad y la integridad del proceso electoral son fundamentales para mantener la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema democrático.Resolución No. 0751 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

Agradezco su atención a este asunto y confío en que tomarán las acciones adecuadas para abordar esta preocupación.”

Se destaca que con la queja no se adjuntaron imágenes, ni relación de links o enlaces de redes sociales, en donde se pudiera verificar la conducta denunciada.

Pues bien, sobre la tipicidad de la conducta objeto de la presente actuación administrativa, se encuentra que los actos presuntamente realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:

“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo

actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3

En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No.3580 de 2023 de 16 de mayo, emitida por la Sala Plena y, que permitirán determinar los casos o conductas de los ciudadanos cuando incurran en publicidad electoral anticipada a través del uso de las redes sociales, son:

“(…) 1. Verificar la ocurrencia de la conducta.

2. Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable.

3. De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta.

4. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y /o redes sociales cuya titularidad este en cabeza del indiciado. (…)”

De tal forma, que es indispensable disponer de los elementos de juicio suficientes para iniciar investigación administrativa relacionada con la posible difusión de publicidad electoral de manera anticipada o de expectativa a través de plataformas digitales y/o redes sociales . Por tal motivo, mediante AUTO-CNE-ACM287-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, el despacho sustanciador ordenó la realización de actividades propias de la indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes para tomarse

cual se decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes para tomarse una deci sión de fondo. Sin embargo, finalizada la etapa de indagación preliminar, no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán a continuación:

3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 0751 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

1. El Despacho sustanciador consultó de Oficio para mejor proveer, la página web

https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de oct ubre de 2023, logrando evidenciar que respecto del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ sí reposa candidatura inscrita para la Asamblea del

29 de oct ubre de 2023, logrando evidenciar que respecto del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ sí reposa candidatura inscrita para la Asamblea del Departamento de Boyacá por la coalición conformada por los p artidos políticos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente "ASI" con el número 55 de la lista:

Imagen Formulario E - 6 AS:Resolución No. 0751 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

Imagen Formulario E - 8 AS

2. En el citado AUTO CNE-ACM-287-2023 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar , se requirió al quejoso denominado “VEEDURÍA ELECTORAL DE BOYACÁ”4, para que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de dicho auto, ampliara su queja y relacionara los links o enlaces de las redes sociales en donde el ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ presuntamente había vulnerado el régimen de propaganda política electoral.

Sin embargo, habiéndose comunicado el ya mencionado acto administrativo en debida forma, una vez transcurrido el té rmino para pronunciarse en la presente actuación administrativa, el requerido no se pronunció.

Sin embargo, habiéndose comunicado el ya mencionado acto administrativo en debida forma, una vez transcurrido el té rmino para pronunciarse en la presente actuación administrativa, el requerido no se pronunció.

3. Ante la ausencia de elementos probatorios allegados por el quejoso, y por ser un aspecto relacionado al régimen de propaganda electoral, el despacho sustanciador procedió de oficio a realizar las verificaciones correspondientes mediante la red social del Facebook del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ , encontrándose el siguiente perfil https://www.facebook.com/efrainandres.mojicamunoz:

4 A través del mism o correo electrónico mediante el cual se interpuso la queja: veeduriaelectoral2023@hotmail.comResolución No. 0751 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EFRAÍN ANDRÉS MOJICA MUÑOZ por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028982.

En el citado perfil se encontraron las siguientes imágenes, que coinciden con la información de la candidatura del denunciado:

Publicación del 19 de octubre de 2023 Publicación del 17 de octubre de 2023:

De igual forma, s e pudo verificar que la primera publicación de propaganda electoral realizada en este perfil, data del 8 de agosto de 202 3 (https://www.facebook.com/reel/543752754526350). Con anterioridad a esta fecha, no

De igual forma, s e pu

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