CNE - Resolución 00757 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00757 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00757 DE 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la inscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públ icos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-068679.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2023-013340-FNFPCE-900 del 4 de diciembre de 2023, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación una queja por la presunta vulneración del artículo 10 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del PARTIDO CAM BIO RADICAL , respecto de inscribir al ex candidato BLADIMIR YARURO ALVERNIA, al Concejo del Municipio de LA PAZ, Departamento del CESAR, que se encontraba inmerso en una inhabilidad permanente para ejercer el cargo al cual se postuló y que resultó
ALVERNIA, al Concejo del Municipio de LA PAZ, Departamento del CESAR, que se encontraba inmerso en una inhabilidad permanente para ejercer el cargo al cual se postuló y que resultó electo, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 12 de diciembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-068679.Resolución No. 00757 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Oficio No CNE-I-2023-013340-FNFPCE-900, mediante la cual se informa la presunta vulneración del artículo 10 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO CAMBIO RADICAL, con sus respectivos anexos:
Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, del ex candidato
BLADIMIR YARURO ALVERNIA.
RADICAL, con sus respectivos anexos:
Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, del ex candidato BLADIMIR YARURO ALVERNIA. Solicitud por parte del Fondo Nacional de Financiación Política a la Procuraduría General de la Nación, respecto del estado de la presunta inhabilidad presentada por el ciudadano en mención. Solicitud por parte del Fondo Nacional de Financiación Política a la Subsecretaría de esta Corporación, respecto del estado de la inscripción del ciudadano en mención. Certificado SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Certificado del Presidente del Concejo Municipal de LA PAZCESAR.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1. DE LA COMPETENCIA
3.1.1. Constitución Política
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las diposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las diposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”Resolución No. 00757 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
3.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS
MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicabl es dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el C onsejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras”.
3.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS:
3.2.1. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
(…)
políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.”
3.3. DE LA CADUCIDAD
3.3.1. Ley 1437 de 2011
“ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere oc asionarlas,Resolución No. 00757 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad
de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para
esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cum plimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encu entra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS POR LOS
CANDIDATOS INSCRITOS.
Dentro de nuestra Constitución Política, se consagra el derecho que garantiza a todos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimiento políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. Así mismo establece unas obligaciones para los mismos , de acuerdo a la responsabilidad que les asiste por cualquier vulneración a las normas que rigen su organización o funcionamiento, además de establecer taxativamente el deber de diligencia frente a sus candidatos elegidos o no, a cargos o corporaciones públicas. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo a los principios de organización y funcionamiento de la Ley 130 de 1994, así como al régimen sancionatorio que obra respecto de los partidos y movimientos políticos, según la Ley 1475 de 2011, establece una serie de acciones imputables,Resolución No. 00757 de 2024 Página 5 de 10
movimientos políticos, según la Ley 1475 de 2011, establece una serie de acciones imputables,Resolución No. 00757 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
entre las cuales se encuentra la inscripción de candidatos que no cumplan las calidades, se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Además de establecer las sanciones aplicables a los mismos, por incurrir en alguna de estas conductas. En conclusión a los partidos y movimientos políticos hacen parte del poder soberano del Estado, debido a su forma de institucionalizar, promover y encauzar la part icipación de la sociedad en las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, obedeciendo a los principios constitucionales de participación democrática y prevalencia del interés general, tienen el deber de organizarse y funcionar sujetos a las normas previstas para tal fin, acaeciendo de
las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, obedeciendo a los principios constitucionales de participación democrática y prevalencia del interés general, tienen el deber de organizarse y funcionar sujetos a las normas previstas para tal fin, acaeciendo de responsabilidad respecto del ejercicio de sus actividades y las de sus candidatos inscritos frente al poder sancionatorio del Estado.
4.3. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD.
El artículo 2 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:
“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo , tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el pr incipio de seguridad jurídica. En realidad, se trata
legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el pr incipio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 00757 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere oc asionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de l os principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, mediante sentencia C115-98, la Corte también precisó:
" La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".."
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción o infracción. Respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para
produjo el acto que ocasionó la sanción o infracción. Respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De las consideraciones expuestas hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una exp resión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Ref erencia: expediente D -7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por m edio de la cual se establece el procedim iento sancionatorio am biental y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., v eintiséis (26) de may o de dos mil diez (2010).Resolución No. 00757 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad
de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
5. CASO EN CONCRETO
El conocimiento de la causa actual, se realizó mediante oficio CNE-I-2023-013340-FNFPCE900 del 4 de diciembre de 2023 , allegado el Fondo Nacional de Financiación Política contra PARTIDO CAMBIO RADICAL , por presuntamente inscribir al ex candidato BLADIMIR YARURO ALVERNIA, al Concejo del Municipio de LA PAZ, Departamen to del CESAR, quien se encontraba inmerso en una inhabilidad permanente para ejercer el cargo al cual se postuló y que resultó electo, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Ahora bien, la conducta presuntamente vulnerada por el PARTIDO C AMBIO RADICAL, se encuentra establecida en el artículo 10 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, que refiere, la prohibición de inscribir candidatos a cargos corporaciones de elección popular que se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad e incompatibilidad.
En este orden de ideas , de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral de 2019, fijado a través de la Resolución 14779 de 2018 emitida por la Registraduría
En este orden de ideas , de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral de 2019, fijado a través de la Resolución 14779 de 2018 emitida por la Registraduría Nacional de la Nación, el ejercicio de la inscripción de candidatos con ocasión de las elecciones territoriales de 2019, inició el día 27 de junio de 2019 y terminó el día 27 de julio de 2019.
En este sentido, respecto a esta conducta , el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr desde el día en que cesó ejercicio de la actividad de inscripción de candidatos, es decir, a partir del 29 de julio de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el
que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.Resolución No. 00757 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica,
(…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “ de t odas las actuaciones administrativas y sancionatorias ” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
En consecuencia, el termino de caducidad de la facultad sancionatoria comenzó a contarse a partir del 27 de julio de 2019 y se configuró el día 11 de octubre del 2022 en consideración a la interrupción de términos indicada previamente.
partir del 27 de julio de 2019 y se configuró el día 11 de octubre del 2022 en consideración a la interrupción de términos indicada previamente.
De otra parte, para la aplicación de los términos y oportunidades procesales, recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 117 del Código General del Proceso (CGP) precisa que son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Esto significa que los términos legales son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo que su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez.
De igual forma, el artículo 118 del CGP precisa en el inciso séptimo que “cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día delResolución No. 00757 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la queja allegada contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con relación a la i nscripción de un ex candidato al Concejo del Municipio de LA PAZ - CESAR, que presentaba inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679.
respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Cabe resaltar que la solicitud remitida por el Fondo Nacional de Financiación Política a través del oficio CNE-I-2023-013340-FNFPCE-900, respecto de los hechos relacionados, fue allegada al Despacho Sustanciador el día 11 de diciembre de 2023 , fecha en la que operaba la caducidad de la facultad sancionatoria de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , en aras de cumplir con los requisitos legales y los principios del debido proceso y seguridad jurídica
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , de conformidad de la solicitud del Fondo Nacional de Financiación Política en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068679, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de l a Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , al PARTIDO CAMBIO RADICAL , al correo electrónico cambioradical@partidocambioradical.org , de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR Por Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , la presente resolución al Fondo Nacional de Financiación
Política.
de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR Por Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , la presente resolución al Fondo Nacional de Financiación
Política.
ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR el expediente con expediente radicado CNE-E-DG2023-068679, una vez quede en firme la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resoluc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.