CNE - Resolución 00758 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00758 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00758 DE 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a presuntas irregularidades en las actas de escrutinios respecto a las elecciones Presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-040872.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucio nales y legales, en especial la s conferidas en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, Ley 1437 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Ciudadano presenta escrito poniendo en conocimiento presuntas irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E -14 respecto de las elecciones presidenciales llevadas a cabo en el año 2022. Por lo cual solicita se inicie investigación y se lleven a cabo las sanciones correspondientes.
Con la misiva se aportan algunos pantallazos de formularios E14 correspondientes al escrutinio realizado en el municipio de Armenia – Quindio, con presuntas alteraciones, esto es tachones, enmendaduras.
1.2. La Subsecretaría de la presente Corporación, mediante acta de reparto No. 87 del 06 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-040872.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política , corresponde a
radicado CNE-E-DG-2023-040872.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política , corresponde a esta Corporación de oficio o por solicitud, revisar los escrutinios y los documentos electoralesResolución No. 00758 de 2024 Página 2 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a presuntas irregularidades en las actas de escrutinios respecto a las elecciones Presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-040872.
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Decreto No. 2241 de 1986
(…)
“ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pru ebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
(…)
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (…)”
3.2. Ley 1437 de 2011
(…)
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (…)”
3.2. Ley 1437 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
(…)
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los act os de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinio s, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza e lectoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
En todo caso, las decisiones de naturaleza e lectoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)Resolución No. 00758 de 2024 Página 3 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a presuntas irregularidades en las actas de escrutinios respecto a las elecciones Presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-040872.
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término s e contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Del procedimiento de escrutinios
El trámite de los escrutinios es reglado y conformado por etapas sucesivas, conforme con lo previsto en el Código Electoral, en este sentido, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones consiste nte en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de
previsto en el Código Electoral, en este sentido, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones consiste nte en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de candidatos, el cual culmina con la correspondiente declaración de los resultados electorales.
Los escrutinios, deben adelantarse con sujeción al debido proceso, por lo que su trámite debe dirigirse conforme el régimen de competencias legalmente dispuesto por las distintas Comisiones Escrutadoras, las que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria, tienen las siguientes competencias:
- Los jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.
- Las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, en aquellas ciudades divididas o zonas.
- Las comisiones escrutadoras municipales o distritales, responsables de declarar en primera instancia las elecciones de autoridades distritales, como alcaldes y conc ejos municipales y distritales, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 163 de 1994.
- Las comisiones escrutadoras departamentales, responsables de conocer en segunda instancia de los recursos y/o desacuerdos que se presenten en relación con las decisiones que en primera instancia adopten las comisiones municipales o distritales.Resolución No. 00758 de 2024 Página 4 de 6
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a presuntas irregularidades en las actas de escrutinios
respecto a las elecciones Presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-040872.
- El Consejo Nacional Electoral, encargado de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, Presidente de la República, Senado de la República, Circunscripciones Especiales de minorías étnicas e internacional de Cámara de Representantes, así como de conocer en segunda instancia y los desacuerdos que se presenten en relación con las elecciones correspondientes al nivel departamental.
Cabe precisar que, las comision es escrutadoras son autónomas en la adopción de sus decisiones, por lo que es ante aquellas, que deben ser interpuestas las solicitudes y reclamaciones.
4.2. Del caso en concreto
Descendiendo al caso en concreto, la presente actuación se originó tras la solicitud por parte de ciudadano de adelantar las investigaciones y sanciones correspondientes dadas las presuntas irregularidades presentadas en el diligenciamiento de algunos formularios E14 con ocasión de las elecciones presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, en el escrutinio realizado en algunos puestos de votación en el municipio de Armenia – Quindío.
Debe precisarse que, la queja presentada por el ciudadano JUAN MANUEL VILLAMIL, debió radicarse en un primer momento ante los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal para que ellos resolvieran cualquier tipo de reclamación en las que se señalara estas presuntas alteraciones con relación a errores aritméticos, y, principalmente debía realizarse antes que se declarara la elección, no obstante, se observa que para este caso ya las etapas del proceso de escrutinios se encuentran superadas y adquirieron firmeza, principalmente, porque culminó
alteraciones con relación a errores aritméticos, y, principalmente debía realizarse antes que se declarara la elección, no obstante, se observa que para este caso ya las etapas del proceso de escrutinios se encuentran superadas y adquirieron firmeza, principalmente, porque culminó con la declaratoria de la elección, entendiéndose ésta como un acto revestido de legalidad y al que no le procede recurso alguno.
Se itera, la competencia por parte de esta Corporación sólo puede ser ejercida siempre y cuando no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y en consecuencia, se torna definitivo e inmodificable, ya que contiene derechos particulares y concretos que sólo podrán ser controverti dos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efect o, el Consejo de Estado 1la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en relación con la declaratoria de elección y perdida de competencia de la autoridad administrativa electoral, ha señalado que:
1 Consejo de Estado. Salo de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. 11001-03-15-000-2012-01936-00 (AC). Bogotá. 23 de enero de 2023. M.P. GERARDO ARENAS.Resolución No. 00758 de 2024 Página 5 de 6
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“(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que
respecto a las elecciones Presidenciales llevadas a cabo en el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG2023-040872.
“(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso , pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”
En tal sentido, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso electoral mediante el cua l se soporta la consolidación de los resultados de la votación, se concluye que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para emitir pronunciamientos de fondo en esta sede administrativa, toda vez que por expresa disposición de los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, corresponderá el examen de legalidad del acto de elección, siempre que se invoque a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la declaratoria de elección emerge en un acto definitivo que se encuentra revestido de presunción de legalidad, no resulta procedente analizar en esta instancia la queja allegada, al agotarse la competencia funcional para tal efecto y en consecuencia, resulta inane emitir una decisión en virtud de la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO frente a las presuntas
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO frente a las presuntas irregularidades en las actas de escrutinio respecto de la elecció n de Presidencia de la República, celebrada el pasado 29 de mayo del año 202, dentro del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2023-040872.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atenci ón al Ciudadano y Gesti ón Documental de esta Corporación el contenido del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:
- al ciudadano JUAN MANUEL VILLAMIL al correo electrónico
j.manuelvillamil@hotmail.com.Resolución No. 00758 de 2024 Página 6 de 6
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- al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena del 24 de enero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris
Radicados: CNE-E-DG-2022-040872