CNE - Resolución 00761 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00761 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00761 DE 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Miguel Osvaldo Medina Torres candidato al Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-038231.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Rafael Guillermo Suarez Correa, mediante escrito enviado a través del correo electrónico de atencionalciudadano@cne.gov.co del 21 de septiembre de 2023, y radicado bajo el número CNE-E-DG-2023-038231, presentó denuncia por la presunta violación al Decreto Municipal No. 065 del 05 de junio de 2023, mediante el cual se regula la propaganda electoral en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, en contra de una candidata a la Alcaldía y can didatos al Concejo del mencionado municipio, dentro de los cuales se encuentra el señor Miguel Osvaldo Medina Torres como aspirante a éste último.
Señala el quejoso que, pese a que la práctica propagandística se encuentra rigurosamente delimitada en el mentado Decreto, frente a una Institución Educativa se encuentran instalados pasacalles alusivos a la campaña del recurrido, de lo cual allega algunas fotografías.
rigurosamente delimitada en el mentado Decreto, frente a una Institución Educativa se encuentran instalados pasacalles alusivos a la campaña del recurrido, de lo cual allega algunas fotografías.
Por lo anterior, se solicitó el desmonte de la mencionada publicidad y se apliquen los comparendos o medidas correctivas, a que dé lugar de acuerdo con el Decreto municipal 065 del 05 de junio de 2023.Resolución No. 00761 de 2024 Página 2 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Miguel Osvaldo Medina Torres candidato al Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-038231.
1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 22 de septiembre de 2023 mediante acta No. 077, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente del presente asunto radicado CNE -E-DG-2023038231.
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
Con relación a la solicitud presentada por el quejoso, a través de la cual requiere se adelanten las acciones correspondientes, dada la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados por parte de la campaña al Concejo municipal del señor Miguel Osvaldo Medina Torres, resulta pertinente indicar que en el marco del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral solo es competente para adelantar investigaciones administrativas donde se verifique el presunto incumplimiento de la ley electoral y dem ás
Torres, resulta pertinente indicar que en el marco del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral solo es competente para adelantar investigaciones administrativas donde se verifique el presunto incumplimiento de la ley electoral y dem ás normatividad semejante o concordante, garantizando así la observancia de los principios y deberes a los que están sometidos todos los sujetos que participen en contiendas electorales y, de igual forma sancionar la infracción de los mismos, garantizando durante toda la actuación el derecho fundamental del debido proceso.
En estos términos , por mandato del artículo 265 Superior al Consejo Nacional Electoral le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes.
De otra parte, teniendo en cuenta que la competencia para regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de pro paganda electoral se encuentra en cabeza del Alcalde Municipal como bien lo determina la Ley 130 de 1994 y 1801 de 2016 y que su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños a cargo de estas autoridades territoriales, la Sala Plena dispondrá la remisión de la queja a la Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, resulta diáfano para el Pleno de la Sala que las circunstancias alegadas, al
en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, resulta diáfano para el Pleno de la Sala que las circunstancias alegadas, al constituir, presuntamente, una infracción de carácter policivo, cuya competencia correspondeResolución No. 00761 de 2024 Página 3 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Miguel Osvaldo Medina Torres candidato al Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-038231.
a la autoridad ya señalada, no es de la órbita de esta Corporación su estudio, por lo que resulta improcedente y habrá de ser rechazada bajo esa égida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja presentada por el ciudadano Rafael Guillermo Suarez Correa , en contra del señor Miguel Osvaldo Medina Torres, candidato al Concejo municipal de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el
radicado No. CNE-E-DG-2023-038231.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por competencia copia del radicado No. CNE-E-DG2023-038231 a la Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con lo
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por competencia copia del radicado No. CNE-E-DG2023-038231 a la Alcaldía Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atenci ón al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
Al quejoso Rafael Guillermo Suarez Correa , a través del correo electrón ico memo0621@hotmail.com
Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución No. 00761 de 2024 Página 4 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Miguel Osvaldo Medina Torres candidato al Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-038231.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 24 de enero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Mateo Daza Quiroga.
Radicado CNE-E-DG-2023-038231.