CNE - Resolución 00766 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00766 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00766 DE 2024 24 de Enero
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por presunto proselitismo por parte de la agrupación política Somos Independientes en el Municipio de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico con fecha de 05 de octubre del año 2023 , se allego denuncia por parte de VEEDURIA TOLIMA haciendo alusión a posible proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes , suscitando lo siguiente: " (…) En los últimos meses unas personas que parecen estar vinculadas con el ITFIP en el Espinal colocaron al medio día la valla de propaganda política de "Somos Educación Superior" de la agrupación política Somos Independientes y luego entraron a la institución y una de ellas llevaba una escalera. Cerca ahí hay cámaras de seguridad. En las últimas semanas hubo una agrupación de personas reunidas en la que asistieron más de cinco mil personas y en el ITFIP se entregaron a contratistas y profesores como unas boletas para invitar a las personas a esa reunión política del movimiento Somos Independientes y otros característicos
reunidas en la que asistieron más de cinco mil personas y en el ITFIP se entregaron a contratistas y profesores como unas boletas para invitar a las personas a esa reunión política del movimiento Somos Independientes y otros característicos candidatos políticos de El Espinal y el Tolima. En las jornadas de clases de los estudiantes se los han llevado para reuniones políticas. Profesores han hablado o sugerido a los estudiantes apoyar a una candidata de la agrupación Somos Independientes. Profesores han publicado en sus redes sociales propaganda de la agrupación política Somos Independientes. Profesores han hecho reuniones para apoyar la agrupación política Somos Independientes. El rector conoce esa situación.” (...)“Resolución 00766 de 2024 Página 2 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
1.2. Por reparto correspondió a la magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ , a través del Acta No. 090 del 12 de octubre de 2023, conocer el asunto objeto de estudio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral
formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00766 de 2024 Página 3 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “Articulo 40. Todo ciudadano tiene derech o a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
“Articulo 40. Todo ciudadano tiene derech o a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus idea s y programas ”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los
meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de c arteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00766 de 2024 Página 4 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para
partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 00766 de 2024 Página 5 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territor io Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló media nte la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escrit as y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las
administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escrit as y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporacio nes públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.
(…)”
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la a utoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda
uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda electoral de las campañas políticasResolución 00766 de 2024 Página 6 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquie r persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, form ulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.3. Decreto 1702 de 2023
Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1702 del 23 de octubre de 20 23 “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público para las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 29 de octubre de 2023 y 19 de noviembre del mismo año, segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;
“(…) Artículo 5. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en armonía con el decreto de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
el decreto de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y los registradores municipa les deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la ley estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la ley estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de cuidadores y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.Resolución 00766 de 2024 Página 7 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado a prop aganda en espacios públicos no autorizados que los restablezcan al estado en al estado en que se encontraban antes del
partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado a prop aganda en espacios públicos no autorizados que los restablezcan al estado en al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. . (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. En la denuncia no allega material probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos
anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.
5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016.Resolución 00766 de 2024 Página 8 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos
del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público. Frente a la regulación de este aspecto delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 00766 de 2024 Página 9 de 13 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA la denuncia presentada por Veeduría Tolima, por el presunto proselitismo político por parte de la agrupación política Somos Independientes del Municipal de Espinal - Tolima, y se ordena el archivo del expediente identificado con el Radicado No CD-E-G-2023-046212.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el T erritorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que tam bién le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes10. En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 27 de octubre de 2019, los alcaldes
visual y considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes10. En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 27 de octubre de 2019, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en partic ular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, determinando que los límites en cantidad y dimen siones para cada campaña debe señalarlo el Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.