CNE - Resolución 00770 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00770 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 00770 DE 2024 24 de Enero
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico de la entidad, de fecha 2 de noviembre de 2023, bajo radicado CNE-E-DG-2023-062747, la Presidencia de la República de Colombia, remite oficio OFI23-00204291 / GFPU, por medio del cual allegó solicitud de un ciudadano ANÓNIMO, en los siguientes términos:
“(…)
1. Solicito investigar a los señores JUAN CARLOS MENDOZA RENDON Y EL SENOR YIDER TORRES GUEVARA por presuntos hechos de corrupción electoral al ofrecer una cantidad de dinero, la gerencia de la ESE municipal y el apoyo a una candidatura dentro de cuatro años a cambio de apoyo a una campana y ofrecimiento hecho a la Doctora Zaida Londoño.
electoral al ofrecer una cantidad de dinero, la gerencia de la ESE municipal y el apoyo a una candidatura dentro de cuatro años a cambio de apoyo a una campana y ofrecimiento hecho a la Doctora Zaida Londoño.
2. Se escuche a la Doctora ZAIDA LONDONO candidata a la alcaldía de GranadaMeta, y que explique Io manifestado a través de las redes sociales específicamente manifestadas al periodista DIVAR BRICENO director del periódico Reportero de los Hechos. (…)”
1.2. Por reparto del 11 de diciembre de 2023 y mediante acta número 103, le correspondió al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-062747.
1.3. De oficio, el Despacho sustanciador consultó y aportó el formulario E -26 ALC, el cual da cuenta de la declaratoria de la elección, en la cual salió electo el ciudadano JUAN CARLOSResolución 00770 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
MENDOZA RENDON, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “LA PAZ DEL CORAZÓN Y
CON FIRMEZA”.
2. PRUEBAS
MENDOZA RENDON, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “LA PAZ DEL CORAZÓN Y
CON FIRMEZA”.
2. PRUEBAS
2.1. Junto a la denuncia no se adjuntan pruebas.
2.2. De las pruebas recaudadas de oficio por el Despacho sustanciador:
Se incorporará como prueba el formulario E-26 ALC, con el cual se hizo la declaratoria de la elección de la alcaldía municipal de Granada - Meta.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 00770 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)” En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificado por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso. “(…)
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos em itidos
“(…)
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos em itidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la le y para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Perso nería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos P olíticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos P olíticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de lo s cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).Resolución 00770 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
(…)”. En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras
2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:
Por otra parte, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que:
“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
(…)”.
3.2. LEY 130 DE 1994:
La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la
La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 00770 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos (COP. $13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos (COP $134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
3.3. LEY 599 DE 2000
El Código Penal Colombiano establece en su artículo 390:
“ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
(Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017).”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales deResolución 00770 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como
territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verd aderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad. 4.2. Revocatoria de inscripciones
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley y la anulación por parte del Consejo de Estado del que establecía la Resolución 921 de 20111. Con ocasión de las elecciones de 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió las quejas de los particulares, sumadas a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales. Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos. Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar
anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos. Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 29 de septiembre de 2023 y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación. 4.3. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 00770 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada
11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 00770 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
“(…)
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
(…)”.
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“(…)
Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de laResolución 00770 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, la s decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)”.
Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“(…)
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter
causales de anulación electoral.
“(…)
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contraResolución 00770 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer
causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
(…)”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“(…)
Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
(…)”. 4.4. Competencia de la Fiscalía General de la Nación
Por otra parte, como ya se dijo, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que:
(…)”. 4.4. Competencia de la Fiscalía General de la Nación
Por otra parte, como ya se dijo, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que:
“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medioResolución 00770 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, relacionada con la presunta comisión de delitos electorales por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RENDON y YIDIER TORRES GUEVARA, excandidatos en el municipio de Granada, departamento del Meta, en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-062747.
de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
(…
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