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CNE - Resolución 00773 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00773 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00773 de 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO”, derivado de las presuntas irregularidades cometidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día veinticinco (25) de octubre de 2023, el señor ANDRES MUÑOZ radicó petición por la presunta comisión de irregularidades por parte del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago , Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO ”, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:

CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO ”, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:

“Walter Fernando Rodríguez López, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago departamento de Nariño, públicamente manifiesta retener cédula de ciudadanía a electores, la acción que se realiza por lastre del aspirante no es ética ni legal, razón por la cual no debe participar en elecciones.

Por otra parte, intenta inscribir indebidamente a su escolta para que vote en nuestro municipio siendo oriundo del municipio de Albán, acción repetida en otras personas que valiéndose de los presidentes de justas de acción comunal certifican la residencia de estas person as sin nadie conocerlas. De manera respetuosa solicitó que como autoridades electorales tomen parte inmediata en estas acciones que inflijen las normas electorales y se apliquen las sanciones correspondientes”.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 97 del dieciséis (16) de noviembre de 2023, realizada por la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución 00773 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos

FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994Resolución 00773 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o mo vimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de ener o de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos

a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de ener o de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECI ENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.2.1. RESOLUCIÓN 2857 DE 2018 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1

“ARTÍCULO PRIMERO: ACTUACION ADMINISTRATIVA DE TRASHUMANCIA ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la

ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.

PARÁGRAFO: Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo.

(…) ARTÍCULO TERCERO. FORMULACIÓN Y TÉRMINO DE LA QUEJA. Todo ciudadano podrá presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil o Auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitirla el mismo día de la recepción por el medio más expedito a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.

La queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) días calendarios siguientes al vencimiento de dicho plazo. ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja que se presentará de manera escrita, o en el formulario diseñado para el efecto y deberá contener: a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación física y/o electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja. c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya.

electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja. c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya.

1 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”.Resolución 00773 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribie ron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos. Esta relación deberá entregarse igualmente, en medio digita. e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita. f) Copia de la solicitud en medio magnético. g) Firma del solicitante.

(…) ARTÍCULO SEXTO. RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA. Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o

g) Firma del solicitante.

(…) ARTÍCULO SEXTO. RECHAZO DE PLANO DE LA QUEJA. Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presenten de manera extemporánea, serán r echazadas de plano mediante acto administrativo, contra el que procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA.

Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación. PARÁGRAFO. Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga sus veces, para que se elabore una base de datos que pued a servir posteriormente de fuente de información (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así:

“Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que

“Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuenci a, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4. LEY 1864 DE 2017

Mediante esta Ley , se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta al fraude de inscripción de cedulas señala:Resolución 00773 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER

cedulas señala:Resolución 00773 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

“ARTÍCULO 389. Fraude en inscripción de cedulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscrib a su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113

propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvagua rda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.

Pese, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2. El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de l as actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo

con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de l as actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2 Sentencia T-1082/12Resolución 00773 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-058419, a través de la cual, el señor ANDRES MUÑOZ manifiesta que el ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago , Nariño, participó en conductas irregulares tales como la retención de cédulas de ciudadanía de electores, así como el fomento de inscripción de cédulas de personas que sin ser residentes, ni tener domicilio electoral en San Pedro de Cartago, Nariño, lograron votar en dicho municipio.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte

lograron votar en dicho municipio. Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos signi ficativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de re cursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.Resolución 00773 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la

contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Políti ca y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa co ntempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 0 3 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio,

Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos. Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL pretende poner de presente dos situaciones:

1. La presunta trashumancia electoral, asunto que sí bien es una competencia atribuible a esta Corporación pues es deber de este Órgano Electoral, velar por el pleno ejercicio de los derechos y la promoción de la participación electoral, conforme a la constitución y al acuerdo de paz, así como adelantar las investigaciones y acciones necesarias a fin de evitar conductas que afecten la transparencia de los procesos electorales, como lo es la trashumancia electoral o trasteo de electores, y en ese sentido cuenta con la facultad de verificar la residencia declarada por los ciudadanos al inscribir la cédula, con el propósito de determinar si están habilitados para participar en determinada circunscripción electoral, su presentación ante esta Corporación debe cumplir con unos requisitos de forma, so pena de rechazo.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2857 de 2018, reglamentó el procedimiento breve y sumario que se debe surtir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas en todo el país, así, su artículo 4 fijó una serie de requisitos que deben contener las quejas deResolución 00773 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE lo concerniente a la petición instaurada por el señor ANDRES MUÑOZ en contra del ciudadano WALTER FERNANDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, candidato a la Alcaldía de San Pedro de Cartago, Nariño, por el grupo significativo de ciudadanos "UNIDOS POR EL CAMBIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO” , derivado de las presuntas irregularidades come tidas en el marco de la contienda electoral del pasado veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058419.

trashumancia al momento de su presentación que, para el caso concreto, se resaltan los siguientes:

a) Narrar los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya (literal c); b) Relacionar de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufraga r o de elementos probatorios que permitan identificarlos (literal d) y; c) Indicar las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita (literal e). De no cumplirse con ello, según lo esbozado en el artículo 6, la solicitud deberá rechazarse de plano.

Por consiguiente, la queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) días calendarios siguientes al vencimiento de dicho plazo. No obstante, esta Corporación al tener facultades, desplegó un procedimiento tendente a verificar las cedulas del Municipio de San

calendarios siguientes al vencimiento de dicho plazo. No obstante, esta Corporación al tener facultades, desplegó un procedimiento tendente a verificar las cedulas del Municipio de San Pedro de Cartago - Nariño, mediante las Resoluciones No. 6391 del 9 de agosto de 2023 y 9659 del 12 de septiembre de 2023 donde decidió "DEJAR SIN EFECTO la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022 (Trashumancia Histórica) y 29 de octubre de 2022 y el 29 de agosto de 2023, (Tr ashumancia Actual), para participar en las elecciones de autoridades locales en este Municipio, a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023.

Así las cosas, es menester para la Sala traer a colación, nuevamente, lo aludido por el peticionario, quien únicamente adujo lo siguiente:

“(…) intenta inscribir indebidamente a su escolta para que vote en nuestro municipio siendo oriundo del municipio de Albán, acción repetida en otras personas que valiéndose de los presidentes de justas de acción comunal certifican la residencia de estas personas sin nadie conocerlas”.

De allí que la Sala Plena de la Corporación evidencia que no se acreditan los mandatos previamente señalados, lo que conlleva a que deba seguirse la consecuencia legal allí consignada, esto es, el rechazo de plano de la solicitud de trashumancia electoral derivado del no cumplimiento de ninguno de los presupuest os acotados en pr

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