CNE - Resolución 00788 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00788 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00788 DE 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral exte mporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia , con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 09 de julio de 2023, radicado con número CNE-E-DG-2023-017774 el ciudadano Carlos Fuentes presentó denuncia en contra del señor DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral difundida en el municipio de Sabaneta, Antioquia, en los siguientes términos:
“(…) Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente(sic) auto de apertura con el señor Juan David Montoya por publicidad extemporánea, quisiera hacer un llamado para que sea revisado de manera general este tema en el municipio, dado que muchos de los candidatos están teniendo esta práctica quo pone en situación de desfavorabilidad (sic) a otros que desean cumplir la normatividad vigente. Al revisar las redes sociales de muchos de los candidatos, se evidencian eventos, reuniones, publicaciones, impresos, en e l municipio existen diversas vallas de uno de los candidatos a la alcaldía, quien no se encuentra en proceso de recolección de firmas, además realizando eventos en espacios propiedad del Estado. Sería importante que se
publicaciones, impresos, en e l municipio existen diversas vallas de uno de los candidatos a la alcaldía, quien no se encuentra en proceso de recolección de firmas, además realizando eventos en espacios propiedad del Estado. Sería importante que se revise y se ponga la lupa sobre Sabaneta, que históricamente ha estado dentro de los municipios en riesgo electoral”.
1.2. A través de acta de reparto No. 043 del 24 de julio de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. El día 23 de agosto de 2023, habiendo finalizado el periodo de inscripción y modificación de listas a los cargos de elección popular a nivel territorial, se consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1, en donde se pudo verificar que el señor DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ se encontraba inscrito como candidato al Concejo del municipio de Sabaneta, Antioquia, por parte el Partido Liberal Colombiano para las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.
1.4. Mediante auto 423 del 04 de diciembre de 2023, se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las
1 Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado C ivil en donde se acumula toda la
PAREJA RODRÍGUEZ en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las
1 Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado C ivil en donde se acumula toda la información referente a las actas de inscripción de todos los ca ndidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades locales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.Resolución No. 00788 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023 . Expediente CNE-EDG-2023-017774 y se ordenaron las siguientes pruebas:
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:
a) Requerir al denunciante Carlos Fuentes al correo electrónico carlosfuentes6911@gmail.com para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto:
- Amplíe y aporte elementos materiales probatorios que le permitan al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen la presunta conducta transgresora.”
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Dentro del expediente reposa el siguiente material probatorio:
mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen la presunta conducta transgresora.”
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Dentro del expediente reposa el siguiente material probatorio:
2.1. El denunciante relaciona la siguiente imagen como evidencia:
2.2. Formularios de inscripción E -6 CO y E -8 CO del señor Daniel Pareja Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.039.458.071, como candidato a al Concejo Municipal de Sabaneta , Antioquia, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00788 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Al Consejo Nacional Electoral para el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías, le compete la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral por mandato constitucional2. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 le señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y propaganda electoral, potestad administrativa en cuyo ejercicio puede imponer sanciones de
otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y propaganda electoral, potestad administrativa en cuyo ejercicio puede imponer sanciones de acuerdo al artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 3.2. Propaganda Electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espa cio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”3, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad”.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes
medie su voluntad”.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 4, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta. La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido
2 Artículo 265 de la Constitución Política. Numeral 6º 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47 -001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 00788 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos
aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
A su vez, la Corte Constitucional5 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se l e ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a ca rgos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público6 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicita rio implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de
5 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la
satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. ” 7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014Resolución No. 00788 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
apoyo electoral, incluso el plazo que dispone para su realización.
3.2.1. Propaganda en redes sociales
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que es tá dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 8, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades que, por su contenido constituyen propaganda electoral9.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte
constituyen propaganda electoral9.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iv án Palacio Palacio, ocasión en la que se afirmó lo siguiente:
“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico”.
De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constituc ional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:
“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado
“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión
8 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 9 En Resoluciones No.1934 de 2019 y 4298 del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dejó en claro algunas actividades constitutivas de propaganda en redes, como lo son ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales.Resolución No. 00788 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. 5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen
pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14]. Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.
Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legi slador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se
restringida por el legi slador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
El criterio anterior atiende, la inusitada importancia de las redes sociales en el mundo de hoy, que no escapa al ámbito electoral, según el Diccionario de la Real Academia Española, una red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.
La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas,Resolución No. 00788 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadan a, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”10.
En Sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político11, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas”. En tal sentido, la Sala fijó doctrina a través de la Resolución No. 2126 de 2020 12, en la que señaló: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser e legido, y frente a la igualdad de los
de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser e legido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”.
En ese orden, actualmente la Sala concibe las redes sociales como medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de u n lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, la Sala Plena de la Corporación mediante Resolución N° 3580 de 2023 ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
10 Libertad de Expresión y Der echo a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho .
unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
10 Libertad de Expresión y Der echo a la Información en las Redes Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho . Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014. ISSN 1909-7786.
11 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. 12 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 24 de junio de 2020. M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución No. 00788 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de m anera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
4. CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala establecer si abre o no investigación disciplinaria en contra de l señor DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ avalado por el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo del municipio de Sabaneta, Antioquia, por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente en el municipio mencionado, a través de redes sociales.
Según la queja interpuesta por el ciudadano Carlos Fuentes, el accionado incurrió en la presunta vulneración de las normas sob re propaganda electoral, pues extemporáneamente ha venido promocionando una posible aspiración al Concejo de dicho municipio para las elecciones del mes de octubre de 2023. Para el efecto, argumentó en su escrito lo siguiente:
“(…) Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente (sic) auto de apertura con el señor Juan David Montoya por publicidad extemporánea, quisiera hacer un llamado para que sea revisado de manera general este tema en el municipio,
“(…) Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente (sic) auto de apertura con el señor Juan David Montoya por publicidad extemporánea, quisiera hacer un llamado para que sea revisado de manera general este tema en el municipio, dado que muchos de los candidatos están teniendo esta práctica quo pone en situación de desfavorabilidad (sic) a otros que desean cumplir la normatividad vigente. Al revisar las redes sociales de muchos de los candidatos, se evidencian eventos, reunione s, publicaciones, impresos, en el municipio existen diversas vallas de uno de los candidatos a la alcaldía, quien no se encuentra en proceso de recolección de firmas, además realizando eventos en espacios propiedad del Estado. Soria importante que s e revise y se ponga la lupa sobre Sabaneta, que históricamente ha estado dentro de los municipios en riesgo electoral. (…)”Resolución No. 00788 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sabaneta, Antioquia, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Expediente CNE-E-DG-2023-017774.
El denunciante adjuntó como prueba, imagen que corresponde a un estado publicado en una red social indeterminada, de un perfil que según el denunciante pertenece al señor Pareja Rodríguez.
En la imagen aportada se observa que corresponde a una foto de lo que al parecer es un volante en el cual se logra identificar
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