🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00789 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00789 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00789 de 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón , y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021027.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 11 de agosto de 2023 la Subsecretaría de la Corporación remitió queja radicada por el c iudadano Jesús Franco a través de la que dio a conocer un presunto hecho de propaganda electoral anticipada desplegada en redes sociales al parecer el ciudadano Milton Fabián Castrillón.

1.2. Con la queja se adjuntaron pantallazos de publicaciones de la red social Instagram en el perfil de “miltoncastrillón” en los que aparecen imág enes donde según lo denunciado, se está realizando publicidad política extemporánea, teniendo en cuenta que la Ley reglamenta las fechas en las cuales los candidatos pueden realizar la publicidad.

1.3. El 15 de agosto de 2023, según acta de reparto 052 el asunto bajo radicado No. CNElas fechas en las cuales los candidatos pueden realizar la publicidad.

1.3. El 15 de agosto de 2023, según acta de reparto 052 el asunto bajo radicado No. CNEE-DG-2023-021027 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.4. Mediante Auto -417-MMA de 2023 e l Despacho avocó conocimiento, abrió una indagación preliminar y se requirió al solicitante para que ampliara y aport ara elementos materiales probatorios que permitieran con mayor certeza identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta transgresora presuntamente cometida por el señor Milton Fabián Castrillón y se precisara cuáles son los perfiles que presuntamente estaban realizando publicidad antes del término permitido por el artículo 35 de la ley 1475 de 2011.Resolución No 00789 de 2024 Página 2 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

Adicionalmente se solicitó toda la información que permit iera a esta Corporación la identificación, aclarando el nombre completo, ubicación (dirección y correo electrónico de notificación) del ciudadano señalado en la queja.

1.5. En el mismo Auto se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Instagram identificada con NIT 900.710.525 -6, para que informe quién es el propietario y/o

1.5. En el mismo Auto se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Instagram identificada con NIT 900.710.525 -6, para que informe quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "miltoncastrillon" del cual provienen las publicaciones. En tal sentido, se sirva aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña

propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No 00789 de 2024 Página 3 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partid o, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes

su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partid o, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en l os tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a

la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No 00789 de 2024 Página 4 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad induc tiva o subliminal, en la que se omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propa ganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en ma teria de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección po pular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección po pular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o em pleen lemas o frases que incluyan

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No 00789 de 2024 Página 5 de 9

individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No 00789 de 2024 Página 5 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar", “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral" , “precandidato”, “candidato” o e n general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

3. CASO CONCRETO

Conforme a la queja presentada ante esta Corporación por parte del señor Jesús Franco, se reportó una presunta vulneración de la normat ividad electoral por parte del ciudadano Milton Fabián Castrillón . Según el quejoso , el ciudadano realizó propaganda electoral de manera

Conforme a la queja presentada ante esta Corporación por parte del señor Jesús Franco, se reportó una presunta vulneración de la normat ividad electoral por parte del ciudadano Milton Fabián Castrillón . Según el quejoso , el ciudadano realizó propaganda electoral de manera extemporánea a través de publicaciones realizadas presuntamente en la red social Instagram que podría interpretarse como propaganda anticipada de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.

Con la solicitud se allegaron dos (2) imágenes donde se puede observar el nombre del señor Milton Fabián Castrillón y una serie de imágenes de varias personas y un a publicación al parecer en la red social Instagram, así:Resolución No 00789 de 2024 Página 6 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte de l ciudadano Milton Fabián Castrillón , mediante Auto-417-MMA-2023 se inició una indagación preliminar y se le solicitó al quejoso para que precisara cuáles son los perfiles desde donde se estaba desplegando la presunta propaganda electoral , así mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brindaran mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.

De igual manera se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia , matriz de la red social

elementos materiales probatorios que brindaran mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.

De igual manera se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia , matriz de la red social Instagram, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "miltoncastrillon".

Una vez comunicado el día 04 de diciembre el Auto-417-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, el quejoso guardó silencio fr ente al requerimiento y la empresa Meta S.A.S Colombia dio respuesta a lo solicitado informando que no tiene la capacidad legal para controlar o administrar los servicios de Instagram, ni la información que se encuentra registrada en estos servicios, pues todas esas actividades escapan de su objeto social.

En ese orden de ideas, con las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial, y la respuesta dada por Facebook no resulta suficiente para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.

En efecto, d e las dos (2) imágenes alle gadas con la queja inicial no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que, si bien se observa el nombre delResolución No 00789 de 2024 Página 7 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

candidato, se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas estas publicaciones.

CNE-E-DG-2023-021027”.

candidato, se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas estas publicaciones.

Del mismo modo se observan a varias personas, pero en ninguna de las imágenes es posible identificar al presunto candidato, además no se podría definir como de propaganda electoral el contenido de estas en tanto no se visualiza que las personas se encuentren realizando actividades con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.

Respecto de la imagen publicada presuntamente en la red social Instagram, se alcanza a observa a dos personas, lo cual no se puede considerar como una propaganda extemporánea por cuanto no se logra observar mensajes pretendan la búsqueda masiva de votos o consignas buscando el apoyo en favor de una presunta candidatura. Adicionalmente, no es posible determinar el perfil a través del cual se realizó la publicación, así como los elementos de modo tiempo y lugar que pe rmitan identificar al señor como sujeto activo de una posible conducta irregular.

En ese sentido con el solo nombre “Milton Fabián Castrillón ” no se puede inferir como propaganda electoral en tanto no se no hace referencia a ningún cargo de elección popular al que aspire el denunciado, tampoco se observa el nombre de alguna organización política que avale la supuesta candidatura.

Es importante resaltar que la libertad de expresión, de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano y alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites en un contexto como el electoral. En ese sentido cuando se trata de contenidos que se van a difundir en redes sociales respecto

sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano y alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites en un contexto como el electoral. En ese sentido cuando se trata de contenidos que se van a difundir en redes sociales respecto a un Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento Social o Partido Político no quiere decir estrictamente que la publicación este apoyando o generando algún beneficio o ventaja con un determinado mensaje al candidato.

Respecto de las imágenes publicadas presuntamente en la red social Instagram, se alcanza a observa a un hombre y el nombre de “Milton Castrillón”. Lo anterior, no se puede considerar como una propaganda extemporánea por cuanto no se logra observar mensajes pretendan la búsqueda masiva de v otos o consignas buscando el apoyo en favor de una presunta candidatura. Adicionalmente, no es posible determinar el perfil a través del cu al se realizó la publicación, así como los elementos de modo tiempo y lugar que permitan identificar al señor Milton Fabián Castrillón como sujeto activo de una posible conducta irregular.Resolución No 00789 de 2024 Página 8 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

Aunado a lo anterior verificados los elementos subjetivo, teleológico y temporal que constituyen la propaganda electoral se observa que si bien es cierto, desde una red social se efectuaron ciertas publicaciones, no se logró establecer que dicha cuenta per tenezca al ex candidato denunciado por

propaganda electoral se observa que si bien es cierto, desde una red social se efectuaron ciertas publicaciones, no se logró establecer que dicha cuenta per tenezca al ex candidato denunciado por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho, aunado a que tampoco se cumple con el elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; elemento que tampoco se cumple ya que en las imágenes aportadas por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social instagram.

Así las cosas, las pruebas recaudadas durante la instancia de indagación preliminar, resultan insuficientes para determinar una posible publicidad extemporánea ya que en ninguna se logró identificar candidato, ni visualizar algún tipo de actividad, mensaje s, consignas que influyan o estén dirigidas a obtener votos, influir en las preferencia s electorales de los ciudadanos, relacionadas con el proceso electoral que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatori os que permitan inferir que el ciudadano Milton Fabián Castrillón vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, lo pertinente es dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021027.

publicidad electoral, lo pertinente es dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada en contra del ciudadano Milton Fabián Castrillón , por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023021027 y en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corp oración, la presente actuación al señor Jesús Franco conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico oigamirevea07@gmail.com ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No 00789 de 2024 Página 9 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor Milton Fabián Castrillón, y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-021027”.

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada Ponente

Aprobado en la Sala Plena, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Aclara voto: Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.

Revisó: María Nelly Martínez Ardila.

Rad. CNE-E-DG-2022-021027

Consultar sobre este documento ...