CNE - Resolución 00790 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00790 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00790 de 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta , y se ordena el archivo del expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 23 de agosto de 2023 la Subsecretaría de la Corporación remitió queja radicada por el ciudadano Jesús Alberto Galvis Vargas a través de la que dio a conocer un presunto hecho de propaganda electoral anticipada por parte de la ciudadana Fanery Zuleta.
1.2. La queja señala que a través de la re d social Facebook se realizó publicidad política de manera anticipada aportando como soporte una imagen en la que se visualiza una mujer, el nombre de la presunta candidata y la corporación a la cual se postuló. La anterior imagen fue publicada desde un perfil que se denomina “Fanery Zuleta”. Así mismo , manifiesta que dicha publicación fue realizada el día 30 de junio de 2023, lo que implicaría una vulneración al régimen de propaganda electoral de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el
dicha publicación fue realizada el día 30 de junio de 2023, lo que implicaría una vulneración al régimen de propaganda electoral de cara a las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.
1.3. El 23 de agosto de 2023, según acta de reparto 056 el asunto bajo radicado No. CNEE-DG-2023-0021787 y CNE-E-DG-2023-0021787 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.4. De manera oficiosa el despacho consultó el formulario E -26 Acta de Escrutinio General y evidenció que efectivamente la señora Fanery Zuleta fue candidata al Concejo municipal de Sevilla, Valle del Cauca, avalada por el Partido Conservador Colombiano.
1.5. Mediante Auto -420-MMA de 2023 e l Despacho avocó conocimiento, abrió una indagación preliminar y se requirió al quejoso para que ampliara y aport ara elementosResolución No.00790 de 2024 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
materiales probatorios que permitieran con mayor certeza demostrar la conducta transgresora presuntamente cometida por la señora Fanery Zuleta. Así mismo, se le solicitó precisar cuáles eran los perfiles que presuntamente estaban realizando publicidad antes del
transgresora presuntamente cometida por la señora Fanery Zuleta. Así mismo, se le solicitó precisar cuáles eran los perfiles que presuntamente estaban realizando publicidad antes del término permitido por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En el mismo Auto se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525 -6, que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "Fanery Zuleta" del cual provienen las publicaciones y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y menciona r si existía vínculo publicitario contratado con la red social.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre parti dos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2. Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos aResolución No.00790 de 2024 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
cargos de elección popular y las persona s que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específ ica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alus iones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
A su vez, la Corte Constitucional 3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potenc ial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa
establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potenc ial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez q ue establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No.00790 de 2024 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
se realice empleando el espacio público 4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que s e omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como q uedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.
Al respecto, la Sal a Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos,
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "v otar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" , “sufragar por”,
4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No.00790 de 2024 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
"comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral", “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas e tapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes soc iales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
3. CASO CONCRETO
Conforme a la queja presentada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta. Según el quejoso , la
3. CASO CONCRETO
Conforme a la queja presentada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta. Según el quejoso , la ciudadana realizó una publicación presuntamente en la red social de Facebook la cual podría interpretarse como propaganda electoral extemporánea, de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la solicitud se allegó una (1 ) imagen publicada al parecer de la red social Facebook a través del perfil: “Fanery Zuleta”, así:Resolución No.00790 de 2024 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, mediante Auto-420-MMA-2023 se inició una indagación preliminar y se le solicitó al quejoso para que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó la presunta propaganda electoral por p arte de la señora Fanery Zuleta , así mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brinden una mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.
De igual manera se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social
mismo ampliara y aportara elementos materiales probatorios que brinden una mayor certeza de las posibles conductas que vulneran la normatividad electoral.
De igual manera se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, que informara a este despacho quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "Fanery Zuleta" del cual provienen las publicaciones , así como los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con dicha red social.
Una vez comunicado el día 04 de diciembre el Auto-420-MMA-2023 y vencido el término para que se allegara la información solicitada, el denunciante no aportó lo solicitado.
La empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook allegó oficio de respuesta a lo solicitado en el Auto el día 12 de diciembre de 2023, mediante el cual informa que no tiene la capacidad legal para controlar o administrar los servicios de Facebook e Instagram, ni la información que se encuentra registrada en estos servicios, pues to das esas actividades escapan a su objeto social.
En ese orden de ideas , con las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial , no resulta suficiente para demostrar hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a activar o dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.
Asi las cosas, de la imagen, replicada dos veces, publicadas presuntamente en la red social Facebook no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que, si bien se observa una fotografía y el nombre de la presunta candidata, además la corporación a la cual aspiró, en este caso al Concejo , se desconocen las condiciones de
Facebook no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que, si bien se observa una fotografía y el nombre de la presunta candidata, además la corporación a la cual aspiró, en este caso al Concejo , se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas dichas publicaciones. Del mismo modo no es posible determinar el perfil a través del cual se realizó la publicación, así como los elementos así como los elementos que permitan identificar a la señora Fanery Zuleta como sujeto activo de una posible conducta irregular.
Por consiguiente , la re alización de un análisis profundo y detallado de los elementos probatorios allegados con la queja , así como la eventual iniciación de una investigación administrativa contra de la señora Fanery Zuelta por una supuesta difus ión de propagandaResolución No.00790 de 2024 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
extemporánea, seria innecesaria ya que no existen elementos probatorios suficientes que fundamente para dar inicio a una investigación.
Aunado a lo anterior con el propósito de entender por qué la imagen que obra como prueba, no alcanza el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, para este fin, el despacho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el c oncepto de propaganda electoral esto es un aspecto subjetivo, un elemento teleológico y un elemento temporal:
que constituyen la misma, para este fin, el despacho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el c oncepto de propaganda electoral esto es un aspecto subjetivo, un elemento teleológico y un elemento temporal:
- En relación con el aspecto subjetivo, si bien es cierto, desde el perfil “ Fanery Zuleta” en la re d social Facebook, se efectuó cierta publicación , no se logró establecer que dicha cuenta pertenezca a la ex candidata denunciada por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho.
- En efecto se cumple con el elemento teleológico, ya que en la imagen se logra divisar un apoyo hacia de una organización política, de un a candidata y una opción de votación.
- Finalmente en relación el elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propagan da electoral en redes sociales, tampoco se cumple ya que en la imagen aportada por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social Facebook.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probato rios que permitan inferir que la señora Fanery Zuleta vulneró la normativi dad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.
electoral, resulta pertinente dar por terminada la actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada en contra de la ciudadana Fanery Zuleta, por la presunta realización de propagandaResolución No.00790 de 2024 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada con ocasión de la queja presentada por la pr esunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana Fanery Zuleta, y se ordena el archivo de l expediente radicados CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796.”.
electoral extemporánea, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021787 y CNE-E-DG-2023-021796, en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corp oración, la presente actuación al señor Jesús Alberto Galvis Vargas conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el correo electrónico
jesgal1959@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público al
jesgal1959@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO QUINTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro 2024.
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidente Magistrada Ponente
Aprobado en la Sala Plena, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Aclara Voto: Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.
Revisó: María Nelly Martínez Ardila.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Luis Fernando Narváez Revelo.
Revisó: María Nelly Martínez Ardila.