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CNE - Resolución 00791 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00791 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00791 DE 2024 (24 de enero)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada en contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!” , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE -E-DG-2023-013823 del 9 de junio de 2023, el secretario de Gobierno de Santa Marta , Magdalena, informó sobre la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en dicho distrito; como prueba de la conducta adjuntó 33 fotos, de las cuales, una corresponde a una pancarta instalada en una pared contentiva de una fotografía de dos mujeres abrazadas, junto al nombre Claudia Aarón y la frase “¡Defendiendo al Magdalena!”, así:

“1.- Pese a que no estamos dentro de los términos establecidos por la Ley y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Res. No 28229/ 2022) para rea lizar legítimamente propaganda electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas

Registraduría Nacional del Estado Civil (Res. No 28229/ 2022) para rea lizar legítimamente propaganda electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023, es un hecho notorio en el Distrito de Santa Marta que varias personas vienen realizando todo tipo de publicidad y propaganda electoral con el fin de obtener el voto de los ciudadanos.

2.- Grupos significativos de ciudadanos que “promocionan” el proceso de recolección de firmas para inscribir candidaturas, vienen efectuando publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía y la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato que pretenden inscribir por firmas.

La situación antes descrita nos obliga a solicitar al Consejo Nacional Electoral que sin perjuicio de las decisiones que adopten las autoridades territoriales en sede administrativa, proceda abrir una investigación en relación con la publicidad y propaganda, que con fines electorales, se viene realizando de forma anticipada en el Distrito de Santa Marta por varios ciudadanos y ciudadanos que aspiran a cargos de elección popular en las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el próximo 29 de oc tubre; las pruebas documentales que aporto, permitirán a losResolución 00791 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

honorables magistrados estudiar la situación y adoptar las medidas que en derecho consideren pertinentes”.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 15 de junio de 2023 se asignó al despacho del magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013823, según consta en el acta de reparto No. 35.

2.2. Mediante Auto del 5 de jul io de 2023 , se avocó conocimiento , se abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas, así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SANTA MARTA para dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y, en ampliación de su queja, informe la dirección exacta en la que se encontró la pancarta cuyo contenido es una foto con el nombre de la señora Clauda Aarón y la frase “¡Defendiendo al Magdalena!”.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto

al Magdalena!”.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto certifique si la señora Claudia Aarón ostenta la calidad de candidata a la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena) para el periodo 2024-2027.

ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto se sirva informar si existe un grupo significativo de ciudadanos “¡Defendiendo al Magdalena!” y/o promueva por medio del apoyo ciudadano la candidatura de la ciudadana Claudia Aarón, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

En caso afirmativo, sírvase remitir el formulario de solicitud de registro y el acta de registro e informar cuáles son los canales autorizados para notificar las actuaciones surtidas en el asunto de la referencia”.Resolución 00791 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

2.3. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-017711 la Coordinación de Inscripción de Candidatos en cumplimiento del auto anterior, informó que:

2.3. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-017711 la Coordinación de Inscripción de Candidatos en cumplimiento del auto anterior, informó que:

“1. En respuesta al artículo tercero: Si la ciudadana Claudia Aarón ostenta la calidad de candidata a la Alcaldía de Santa Marta (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, me permito indicar que no se encontró registro alguno de la ciudadana en mención con corte al 13 de Julio de 2023.

2. En respuesta al artículo cuarto: Si existe un Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ¡Defendiendo al Magdalena! y/o promueva por medio del apoyo ciudadano a la ciudadana Claudia Aarón, me permito informar que no se encuentra registro alguno perteneciente a este Grupo Significativo de Ciudadanos.

2.4. Mediante Auto del 02 de agosto de 2023 se reiteró lo solicitado en el auto antes referido y se decretaron pruebas, así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto certifique si la señora Claudia Aarón ostenta la calidad de candidata a alguna corporación pública para el periodo 2024-2027 y qué partido o movimiento político la promueve.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al reci bo de la comunicación de este auto se sirva informar si existe un grupo significativo de ciudadanos “¡Defendiendo al Magdalena!” y/o promueva por medio del apoyo ciudadano la candidatura de la

para que dentro de los tres (3) días siguientes al reci bo de la comunicación de este auto se sirva informar si existe un grupo significativo de ciudadanos “¡Defendiendo al Magdalena!” y/o promueva por medio del apoyo ciudadano la candidatura de la ciudadana Claudia Aarón, con ocasión de las elecciones territor iales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. En caso afirmativo, sírvase remitir el formulario de solicitud de registro y el acta de registro e informar cuáles son los canales autorizados para notificar las actuaciones surtidas en el asunto de la referencia”.

2.5. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-022553 del 8 de agosto la Secretaría de Gobierno de Santa Marta respondió el requerimiento del auto del 5 de julio de 2023 e informó que “dicha pancarta se encuentra ubicada específicamente en la intersección de la Calle 22 con la Avenida Ferrocarril, en el antiguo Rumbodromo de Santa Marta. Esta información ha sido obtenida mediante una investigación realizada por nuestra institución y se proporciona de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes”.

2.6. Mediante radicados No. CNE -E-DG-2023-056680 y CNE -E-DG-2023-056688, el 23 de octubre de 2023, la Coordinación de Inscripción de Candidatos atendió el requerimiento efectuado por este despacho mediante auto del 02 de agosto de 2023, e informó que “una vez revisados los archivos y bases de datos que reposan en esta coordinación, no se encontró registro alguno del grupo significativo “¡Defendiendo al Magdalena!”, del municipio Santa Marta – Magdalena; así como la señora Claudia Aa rón no se encuentra inscrita para las elecciones

registro alguno del grupo significativo “¡Defendiendo al Magdalena!”, del municipio Santa Marta – Magdalena; así como la señora Claudia Aa rón no se encuentra inscrita para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023”.Resolución 00791 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1. Imagen a blanco y negro de una pancarta colgada en una pared cuyo contenido es una foto con el nombre de la señora Claudia Aarón y la frase “¡Defendiendo al Magdalena!”, así:

3.2. Radicado No. CNE-E-DG-2023-022553, por medio del cual, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta informó que “dicha pancarta se encuentra ubicada específicamente en la intersección de la Calle 22 con la Avenida Ferrocarril, en el antiguo Rumbodromo de Santa Marta. Esta información ha sido obtenida mediante una investigación realizada por nuestra institución y se proporciona de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes”.

3.3. Radicados No. CNE-E-DG-2023-017711, CNE-E-DG-2023-056680 y CNE -E-DG-2023institución y se proporciona de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes”.

3.3. Radicados No. CNE-E-DG-2023-017711, CNE-E-DG-2023-056680 y CNE -E-DG-2023056688, por los cuales la Coordinación de Inscripción de Candidatos informó que no se encontró registro alguno de la candidatura de la señora Claudia Aarón para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023 y tampoco de una colectividad política con el nombre “¡Defendiendo al Magdalena!”.Resolución 00791 de 2024 Página 5 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, d irectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, d irectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)”.

4.2. LEY 130 DE 1994

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 define propaganda electoral como aquella que realizan las colectividades políticas y los candidatos con el fin de obtener apoyo en las elecciones. Además, fija un periodo dentro del cual está permitido hacerla, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

En lo que se refiere a la propagan da en espacio públicos, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo establece que es función de las autoridades municipales regularla, así:

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.Resolución 00791 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espac ios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

4.3. LEY 140 DE 1994

El artículo 1º de la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual, define la publicidad exterior como el medio masivo de comunicación por el que se pretende informar o llamar la atención del público, así:

“ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN . La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”.

éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”.

A su vez, los artículos 3º y 4º de la ley en comento establecen los lugares en los cuáles está permitido realizar dicho despliegue y la forma de hacerlo, así:

“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN . Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;

b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;

c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;Resolución 00791 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;Resolución 00791 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado”.

“ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:

a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera sigu iente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros;

b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la

se podrá colocar una valla cada 250 metros;

b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales;

c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.

La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)”.

4.4. LEY 1475 DE 2011

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 toda forma de publicidad tendiente a conseguir el apoyo de los electores a favor de candidatos, partidos o movimientos políticos es propaganda electoral:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en lo no regulado por leyes especiales, en los procesos administrativosResolución 00791 de 2024 Página 8 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

sancionatorios se aplicará lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En los procedimientos administrativos sancionatorios fi scales el

incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En los procedimientos administrativos sancionatorios fi scales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.”

4.5. LEY 1801 DE 2016

El artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, precisa que constituye el espacio público, así:

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen esp acio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las ed ificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los

de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los ter renos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todasResolución 00791 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación iniciada e n contra de la señora CLAUDIA AARÓN y una supuesta colectividad política denominada “¡Defendiendo al Magdalena!”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de una publicidad desplegada en el espacio público de Santa Marta, adelantada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-013823.

las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edif icios, granjas experimentales, lotes de terreno

entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edif icios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren”.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es la entidad encargada de velar porque los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los candidatos, entre ot ros, acaten las normas electorales en desarrollo de sus actividades políticas, de modo que se garantice el cumplimiento de los principios y los deberes de todos los actores. En ese orden, compete al Consejo Nacional Electoral vigilar la propagan política q ue despliegan los candidatos a los cargos de elección popular y quienes los promueven.

La Ley 130 de 1994 define la propaganda electoral como “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las pers onas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral” y determina que “esta clase de

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