CNE - Resolución 00793 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00793 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00793 DE 2024 (24 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Que, mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-11909 del 19 de mayo de 2023, el señor JOHN JAIRO CHIA ANGARITA en calidad de REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, BOYAC Á, trasladó por competencia el oficio No. 20231700057441 de la Secretaria de Gobierno del Municipio de SOGAMOSO, BOYAC Á, sobre “consulta publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, candidatos, grupo significativo de ciudadanos”, específicamente en lo concerniente a la campaña electoral del señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA para la Alcaldía de SOGAMOSO, BOYACÁ. Lo anterior, en los siguientes términos:
la campaña electoral del señor JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA para la Alcaldía de SOGAMOSO, BOYACÁ. Lo anterior, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a lo anterior se requiere sea conceptuado sobre otros casos que son de público conocimiento entre ellos:
I. “CANDIDATO” JORGE MAYORGA quien ha instalado MOGADORES con el lema “YO SOGAMOSO Fundación” a continuación su fotografía.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 26 de mayo de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-011909, según consta en acta de reparto No. 32.
2.2. Mediante Auto de 04 de julio de 2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:Resolución No.00793 de 2024 Página 2 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
2.2.1. Se requirió a la OFICINA ASESORA DE PLANEACI ÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, BOYACÁ , para que allegará evidencias de la instalación de MOGADORES con el lema “YO SOGAMOSO Fundación” por parte del señor JORGE MAYORGA. 2.2.2. Se requirió a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se informará si existía algún grupo significativo de ciudadano s denominado “YO SOGAMOSO Fundación” que buscara promover por medio del apoyo ciudadano la presunta candidatura del ciudadano JORGE MAYORGA, y que en caso afirmativo, remitiera el formulario de solicitud de registro y el acta de registro e informará los canales autorizados para notificar las actuaciones surtidas en el asunto de la referencia.
2.3. Bajo radicados N° CNE-E-DG-2023-017387 y CNE-E-DG-2023-017455 del 14 de julio de 2023, la oficina de COORDINACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta al requerimiento efectuado por este despacho. 2.4. Con radicado N° CNE-E-DG-2023-019452 del 03 de agosto de 2023, l a OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, dio respuesta al requerimiento efectuado por este despacho.
ASESORA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, dio respuesta al requerimiento efectuado por este despacho. 2.5. Que, de oficio este Despacho procedió a verificar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil el formulario E -26 CON de declaratoria de elección del Alcalde Municipal de SOGAMOSO, BOYACÁ (periodo 2024 – 2027), donde se pudo constatar que JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA fue inscrito como candidato a dich o cargo por el grupo significativo de ciudadano s denominado “UNIDOS POR SOGAMOSO” , para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio de radicado N° 20231700057441 del 11 de mayo de 2023, mediante el cual la Dra. NUBIA LIZETH FERNANDEZ NEITA , secretaria de Gobierno de SOGAMOSO, BOYACÁ , elevó consulta al Registrador Municipal de Sogamoso, el Dr. JHON JAIRO CHIA ANGARITA.
3.2. Oficio RMEC-BS-1010-11-00 del 18 de mayo de 2023, mediante el cual el Dr. JHON JAIRO CHIA ANGARITA en calidad de Registrador Municipal de Sogamoso , Boyacá, en respuesta a lo solicitado por la Secretaria de Gobierno remite a esta Corporación el oficio de radicado N° 20231700057441.
3.3. Formulario E-26 CON de declaratoria de elección del Alcalde Municipal de SOGAMOSO,
respuesta a lo solicitado por la Secretaria de Gobierno remite a esta Corporación el oficio de radicado N° 20231700057441.
3.3. Formulario E-26 CON de declaratoria de elección del Alcalde Municipal de SOGAMOSO, BOYACÁ (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.Resolución No.00793 de 2024 Página 3 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de e nero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOV ECIENTOS
VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL
con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOV ECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documen tos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No.00793 de 2024 Página 4 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al i nteresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se gradua rán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción ant es del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
4.2.1. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse du rante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución No.00793 de 2024 Página 5 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE
meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución No.00793 de 2024 Página 5 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de cartel es, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públi cos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaga nda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudada nos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:Resolución No.00793 de 2024 Página 6 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comu nicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la pre servación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma qu e se examina
equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma qu e se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días an teriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de pres ervación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
4.2.3. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la
visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.2.4. LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.Resolución No.00793 de 2024 Página 7 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de to dos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el a rt. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4.2.5. RESOLUCIÓN 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios
establecidas en la normatividad vigente”.
4.2.5. RESOLUCIÓN 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios en publicaciones escritas y vallas publicitarias durante las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023. Con el objetivo de regular el uso de estos recursos por parte de partidos políticos, movimientos sociales y grupos ciudadanos relevantes, la medida busca garan tizar un marco equitativo y controlado para la difusión de propaganda electoral. Además, se enfoca en implementar mecanismos efectivos de inspección, vigilancia y control destinados a supervisar las campañas políticas, asegurando así la transparencia y la equidad en el proceso electoral. En lo pertinente señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el
municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) (…)”.
4.3. LEY 962 DEL 2005
La presente Ley en el artículo 81 regula lo referente a la formulación de quejas anónimas, así: “ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.Resolución No.00793 de 2024 Página 8 de 18.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JORGE ARTURO MAYORGA ESGUERRA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de SOGAMOSO, BOYACÁ, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
expediente radicado CNE-E-DG-2023-011909.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de
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